REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2.009 provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de DESALOJO, seguida por las abogadas en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.929 y 135.637, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio KARINA ABREU BIENES RAICES S.R.L, constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio de 1.998, bajo el Nº 17, tomo A-06, folios del 47 al 50 vto., segundo trimestre del referido año, contra la ciudadana MARIDEES DEL VALLE CARVAJAL GUZMAN.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de Marzo de 2.009, fue admitida la anterior pretensión para ser sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en la ley civil adjetiva, a cuyos efectos se ordenó la citación personal de la demandada (folios 13 y 14).
En fecha 24 de Marzo de 2.009, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente suscrito por la demandada en el caso de marras (folios 15 y 16).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito y anexos en fecha 01 de Abril de 2.009 (folios 17 al 22), el cual fue debidamente providenciado en fecha 03 de Abril de 2.009 (folio 23).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte demandante en el escrito de demanda, que en fecha 26 de Diciembre de 2.004, su representada suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la ciudadana Maridees del Valle Carvajal Guzmán, sobre un inmueble identificado con el Nº 92, ubicado en la novena planta de edificio Manicuare, el cual forma parte del Conjunto Residencial Santa Catalina, situado en la avenida Humboldt de esta ciudad.
Continuaron narrando las apoderadas judiciales de la actora que, la duración inicial del contrato fue pactada por un año, contado a partir del día 26 de Diciembre de 2.004, hasta el 26 de Diciembre de 2.005, fecha en la cual, las partes al no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, continuando así la relación arrendaticia sin que mediara ningún contrato escrito. Que el canon de arrendamiento inicialmente fue por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, siendo que, a partir del mes de Diciembre de 2.006, la arrendataria convino en pagar a la arrendadora la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, por pensión locataria, la cual se ha mantenido hasta la fecha.
Señalaron que, desde el mes de Noviembre de 2.007, la arrendataria ha incumplido con el pago de las mensualidades derivadas del canon de arrendamiento convenido, hasta el momento de proponer la demanda, inclusive, transcurriendo de ese modo, quince (15) meses, es decir, hasta el mes de Enero del corriente año, sin que ésta haya cumplido con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento.
De tal manera que, sobre la base de las anteriores consideraciones, procedieron a demandar en nombre de su patrocinada, a la ciudadana Maridees del Valle Carvajal Guzmán, para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, en primer lugar, al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de trescientos cincuenta bolívares mensuales; al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la sentencia definitiva a título de daños y perjuicios; al pago de los servicios públicos incluyendo el condominio y al pago de la suma de setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 787,50), por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Organo Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa por disposición del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la pretensión, así como a promover medios probatorios, y en tal sentido, este Tribunal observa:
De la confesión ficta.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse legalmente citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, en virtud de haberse practicado de manera personal su citación, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, circunstancia ésta que conlleva a que, sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declara la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal por emisión expresa del artículo 887 ibídem, ante la falta de promoción de medios probatorios por parte de la demandada de autos.
Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la pretensión, lo que deja al descubierto que en el caso que nos ocupa, el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece. Asimismo, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que no compareció la parte accionada a promover medio probatorio alguno, verificándose con ello el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se establece.
En ese orden de ideas, en opinión de esta sentenciadora, la pretensión de la actora no resulta contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre un Desalojo, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la ciudadana Marinees del Valle Carvajal Guzmán, plenamente identificada, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 887 ejusdem, considerándola por ende confesa en torno a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que les fueron imputados en el libelo de demanda, siendo pertinente resaltar para este Organo Jurisdiccional, que la actitud contumaz de ésta ha convalidado el derecho de la parte actora de exigir judicialmente el desalojo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Manicuare, piso 09, apartamento 92 y subsidiariamente a ello, el pago de los cánones de arrendamiento identificados por la actora como insolutos y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, seguida por las abogadas en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.929 y 135.637, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil KARINA ABREU BIENES RAICES S.R.L, contra la ciudadana MARIDEES DEL VALLE CARVAJAL GUZMAN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.826.773. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Maridees del Valle Carvajal Guzmán, a pagar a la parte actora, la suma de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, que comprende los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales. Así se decide. TERCERO: Se condena a la ciudadana Maridees del Valle Carvajal Guzmán, a pagar a la actora, la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios producto de los cánones de arrendamiento generados durante el trámite del presente juicio, que comprenden los meses de Febrero y Marzo de 2.009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales. Así se decide. CUARTO: Se condena a la ciudadana Maridees del Valle Carvajal Guzmán, a pagar a la actora, la suma de setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 787,50), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, esto es, a la rata del quince por ciento (15%) anual. QUINTO: Se condena a la ciudadana Maridees del Valle Carvajal Guzmán, a entregar a la demandante, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Manicuare, piso 09, apartamento 92, en la avenida Humbolt, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes, personas, animales y solventes con los servicios públicos, a excepción del condominio, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde efectuar al propietario del inmueble dicho pago.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.241
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: Karina Abreu S.R.L Vs. Marinees Del Valle Carvajal Guzmán
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