REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 17 febrero de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor, la presente demanda, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro por la ciudadana YOLANDA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.656.095 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA NORELIS SANCHEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.714 y de este domicilio.
En fecha 02 de marzo de 2009, se admitió la referida pretensión ordenándose la intimación de la demandada mediante boleta, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a pagar las sumas intimadas o a formular oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, librándose oficio y despacho al Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la referida medida.
Cursa al folio diez (10), diligencia de fecha 30-03-09 estampada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, en su carácter de autos, a través de la cual desistió del presente procedimiento, solicitando la homologación de tal desistimiento, así como la devolución del documento original resguardado en este Juzgado.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2.009 (folios 11 y 12), este Tribunal negó impartir la homologación al desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, por carecer de facultad para realizar dicho desistimiento.
En fecha 14 de abril del presente año, la ciudadana YOLANDA CAMPOS, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, suscribió diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, y solicitó su homologación, e igualmente requirió que se le hiciera entrega de la letra de cambio original que se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
En el procedimiento de autos, se observa con claridad, que no llegó a producirse la intimación de la demandada, ni acto alguno subsiguiente, verbigracia, oposición al decreto intimatorio y contestación de demanda. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese practicado la intimación de la demandada, mal podría requerirse el consentimiento de la intimada ANA NORELIS SANCHEZ DE CAMPOS, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante en el juicio contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro por la ciudadana YOLANDA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.656.095 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA NORELIS SANCHEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.714 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la devolución a la parte actora, del instrumento cambiario original que se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, cuya copia certificada cursa inserta al folio tres (03) del presente expediente, por haber sido producido en la causa de autos por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 in comento. Se autoriza para la elaboración de los fotostátos a la ciudadana Gusveida Tineo, Asistente de este Juzgado, quién firmará al pie del presente auto. Igualmente se ordena dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Despacho Judicial en fecha 02-03-09. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.231
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Juicio: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, contra ANA NORELIS SANCHEZ DE CAMPOS.
Materia: Mercantil
GMM/gt
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