REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.419 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.404, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente en concordancia con lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hija, la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, por presentar PARALISIS CEREBRAL CONGENITA, que consiste en un trastorno motor, en una dolencia crónica que afecta el movimiento de su cuerpo y la coordinación muscular, causada por lesiones específicas del cerebro, que le produce tensiones musculares, movimientos involuntarios, retardo mental y problemas con el habla, que requiere terapia permanente y oportuna, a tal punto, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración; en razón de lo cual promovió la Tutela a que se refiere el artículo 399 del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2.009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO en torno a su estado de salud, igualmente fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 p.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Urbanización Cumaná II, Manzana 8, Calle E, N° 122, en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de interrogar a la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.
En fecha 17 de febrero de 2009, siendo las 9:30 am, 10:00 am, 10:30 am, y 11:00 am, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos SORINA DE JESUS MARVAL DE MARQUEZ; SONIA JOSEFINA GORDONES VILLARROEL; EMIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ y RAFAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, en ese orden, en sus condiciones de amigos de la ciudadana Teresa Loreto Ruggeri Salgado, objeto de la presente interdicción, tal como se desprende de los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
En fecha 19 de febrero de 2.009, siendo las 2:00 pm, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio donde habita la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, a fin de tomarle declaración, dejando constancia éste Juzgado, de la imposibilidad física y mental de la prenombrada ciudadana, de responder pregunta alguna, según acta que cursa inserta a los folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.009, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación del ciudadano Francisco José Álvarez Rodríguez, médico cirujano, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, con el objeto de que ratificara en su contenido y firma, el Informe Médico anexo a la solicitud, cursante al folio siete (07) del presente expediente; quedando éste debidamente notificado el 18 de marzo de 2009, según consta al folio veintinueve (29).
En fecha 24 de marzo de 2.009, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el médico Francisco José Álvarez Rodríguez, el mismo se hizo presente y ratificó en todas y cada unas de sus partes la certificación de incapacidad física e intelectual expedida por él en fecha 28-10-2.008, llevándose a cabo, asimismo, el interrogatorio del mencionado galeno (folio 31).
Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos SORINA DE JESUS MARVAL DE MARQUEZ, folios 15 y 16; SONIA JOSEFINA GORDONES VILLARROEL, folios 17 y 18; EMIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, folios 19 y 20; y RAFAEL JOSE GONZALEZ VASQUEZ; folios 21 y 22, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, presenta parálisis cerebral, y como quiera que el informe médico legal prácticado por el galeno Francisco José Álvarez Rodríguez sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida, arroja que ésta adolece de PARALISIS CEREBRAL CONGENITA, que la mantiene en postración permanente, la incapacita para realizar cualquier actividad, certificación ésta que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promover la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser madre de TERESA LORETO RUGGERI SALGADO; quien suscribe estima conveniente decretar la Interdicción Provisional de esta última y así se decide.-
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.419, en su condición de madre de la prenombrada ciudadana y así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA.








Exp. N° 19.219
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Interlocutoria
Partes: ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI
GMM/yt