REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6. 897-09.-
DEMANDANTES: MIGUEL JOSE MEDINA HERNANDEZ Y ELENA BEATRIZ MANRIQUE DE MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Treinta ( 30 ) de Marzo del 2009, los ciudadanos MIGUEL JOSE MEDINA HERNANDEZ Y ELENA BEATRIZ MANRIQUE DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.953.043 Y 9.459.385, respectivamente domiciliados Calle Orinoco, casa s/n, sector El Muco y calle 7, sector, 2, casa Nº 42, Guayacán de las Flores, Carùpano del Municipio Bermúdez, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN VICENTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.157, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Diciembre del 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Orinoco, casa s/n, sector el Muco, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos omisis, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el dos (02) de Abril del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha catorce (14) de Abril del presente año.-
Corre inserto al folio once (11) del expediente opinión de los adolescentes omisis.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la padre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre pasara a sus hijos la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), de igual manera sufragara conjuntamente con el padre ciudadano MEDINA HERNANDEZ MIGUEL JOSE, los gastos de educación como son inscripción, pago de mensualidades, útiles escolares, uniformes, así como también los gastos de vestido, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, , convenimos que será amplio, en tal sentido la madre podrá visitar a nuestros hijos en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso, igualmente su salud y su desarrollo emocional. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos
MIGUEL JOSE MEDINA HERNANDEZ Y ELENA BEATRIZ MANRIQUE DE MEDINA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS
EXP: N° 6.897-09.-
JMG/FS/vc.-
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