REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 6.950-09.-
DEMANDANTES: MAHOLY BEATRIZ ALIENDRES LA ROSA Y FRANCISCO JAVIER MATA HERNANDEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público Encargada de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño Niñas y Adolescente, abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: MAHOLY BEATRIZ ALIENDRES LA ROSA Y FRANCISCO JAVIER MATA HERNANDEZ, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19.315.237 Y 17.216.691, respectivamente, domiciliados en Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, calle 10, casa Nº 28, Playa Grande y Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 4, piso 01, apartamento 01-02, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN en beneficio del niño omisis.-
UNICO: “El progenitor manifiesta que esta dispuesto a cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo antes mencionado con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) los cuales suministrara en dos partes, es decir cada quince dias les cederá ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150, oo) quincenales, a los cuales la progenitora ciudadana MAHOLY BEATRIZ ALIENDRES LA ROSA, manifesto estar en completo acuerdo”.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Publico, presento copias fotostáticas de la cedula de identidad y original de la partida de nacimientos del niño”. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos MAHOLY BEATRIZ ALIENDRES LA ROSA Y FRANCISCO JAVIER MATA HERNANDEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veintiuno (21) de Abril del 2.009.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del niño omisis, es Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, calle 10, casa Nº 28, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa. Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del omisis.-
2. no son contrarios a su interés superior del niño.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN presentado por el Representante del Ministerio Público, abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carùpano. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carùpano a los veintinueve (29 ) días del mes de Abril de 2009 años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ




EXP. N° 6.950-09.-
JMG/FSG/vc.-