REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 6.651.08
SOLICITANTES: JOSE RAMON MARRERO GONZALEZ Y
YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha nueve (09) de Diciembre del 2008, los ciudadanos JOSE RAMON MARRERO GONZALEZ y YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.529.627 y 6.514.999, respectivamente, domiciliados en Urbanización Canchunchu Viejo, calle El Palo Sano, casa S/N, y Barrio Altamira, parte alta frente al Hotel El Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Ambrosio Gallardo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.188, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Junio del año 1995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Canchunchu Viejo, calle El Palo Sano, casa S/N, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el quince (15) de Diciembre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008. Y oír al niño omisis. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión del niño omisis.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.


III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE RAMON MARRERO GONZALEZ Y YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ

N° 6.651.08.-
JMG/fsg/imr.-