REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6.884 -09.-
DEMANDANTES: MAURO DEL CARMEN ZABALA Y AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2009, los ciudadanos MAURO DEL CARMEN ZABALA Y AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.950.668 y 5.874.080, respectivamente domiciliados el primero en la Calle Ricaurte de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en Calle Los Jardines Nº 30, Urbanización Las Acacias de San Martín, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Enero del 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la Calle Los Jardines Nº 30, Urbanización Las Acacias de San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos omisis, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Treinta (30) de Marzo del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha dos (02) de Abril del presente año.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, la opinión del adolescente y el niño omisis, para ser oídos de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, amplio y de comun acuerdo siempre que no entorpezca las labores escolares de los niños y sus horas de descanso-. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden. Con relaciòn a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal obtuvimos lo siguiente: una casa ubicada en calle los Jardines de la Urbanización Las Acacias San Martin, la cual hemos decidido ceder nuestro derechos a nuestros hijos omisis. El Terreno será valorado y una vez vendido será por iguales partes para cada uno de los cónyuges también se adquirieron y dos vehículos; una 4 RRUNNER año 2001, la cual será propiedad exclusiva de Mauro Zabala y una FORTUNNER año 2008, una vez cancelada será de la absoluta propiedad de Azucena Mata García. Con respecto a las Prestaciones Sociales los dos declaramos que cada uno renuncia a sus derechos sobre la parte que nos pueda corresponder por este concepto.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos MAURO DEL CARMEN ZABALA Y AZUCENA DEL CARMEN MATA GARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
EXP: N° 6.884 -09.-
JMG/fsg/vc.-
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