REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 6.928-09.-
DEMANDANTES: YULIVEL JOSE CENTENO SALAZAR Y LUIS DEL VALLE RONDON FERNÁNDEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño Niñas y Adolescente, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: YULIVEL JOSE CENTENO SALAZAR Y LUIS DEL VALLE RONDON FERNÁNDEZ, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.415.974 Y 13.076.965, respectivamente, domiciliados en Calle Santa Ana, casa Nº 08 y Barrio Tacoa, calle Principal, Carùpano, Municipio Bermúdez, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN en beneficio del niño.-
UNICO: “El ciudadano LUIS DEL VALLE RONDON FERNÁNDEZ, manifesto que esta dispuesto a entregar a la ciudadana YULIVER JOSE CENTENO SALAZAR, un mercado por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 188,00) los dias sábados o domingos y en casos de medicamentos por enfermedad, la niña colaborara con los mismo. Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Publico, presento copias fotostáticas de la cedula de identidad y original de la partida de nacimientos del niño”. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos YULIVEL JOSE CENTENO SALAZAR Y LUIS DEL VALLE RONDON FERNÁNDEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha catorce (14) de Abril del 2.009.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la niña es Calle Santa Ana, casa Nº 08 , Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa. Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña omisis.-
2. no son contrarios a su interés superior de la niña. omisis.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carùpano a los veintiún (21 ) días del mes de Abril de 2009 años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
EXP. N° 6.928-09.-
JMG/FSG/vc.-
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