REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.878. 09
SOLICITANTES: OMAR JESUS GUZMAN ROJAS Y
LIDICE DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2009, los ciudadanos OMAR JESUS GUZMAN ROJAS Y LIDICE DELVALLE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.953.245 y 10.879.675, respectivamente, domiciliados en Las Viviendas San Andrés de Macarapana, casa S/N, Carúpano, y Primero de Mayo ,Barrio Nueva República, final calle Las Bellezas, casa Nº 25-A, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Primero de Mayo, Barrio Nueva República, final calle Las Bellezas, casa Nº 25-A, Municipio Bermúdez, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijas omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el veintisiete (27) de Marzo del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009. Y oír a la adolescente y a las niñas omisis. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión de la adolescente y las niñas.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Se le recuerda a la progenitora el contenido del Artìculo 32-A, que reza en su primer aparte: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. (Subrayado nuestro). En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo) mensuales. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, serà los fines de semanas alternos, las vacaciones escolares, navidad, fin de año, semana santa y carnaval, serán compartidas, o en cualquier oportunidad que el tiempo lo permita siempre de común acuerdo con la madre y previa notificación, según lo manifestado en el libelo por las partes, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, OMAR JESUS GUZMAN ROJAS y LIDICE DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
N° 6.878. 09.-
JMG/fsg/imr.-
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