REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6. 847-09.-
DEMANDANTES: NEWMAN FRANCISCO ESPINOZA CRESPO Y ROSNEIDY DEL VALLE GUZMAN GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dieciséis ( 16 ) de Marzo del 2009, los ciudadanos NEWMAN FRANCISCO ESPINOZA CRESPO Y ROSNEIDY DEL VALLE GUZMAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.841.381 y 15.894.340, respectivamente domiciliados, domiciliados en la Calle Piar, sector Guanaco de la ciudad de Yaguaraparo y la segunda en Calle Cajigal, sector el Muco de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal, asistidos por el abogado en ejercicio Maria Quintero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.608, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Ocho (08) de Febrero del 2.003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Piar, sector Guanaco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon una (01) hija omisis, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Diecinueve (19) de Marzo del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se libro telegrama.-
Corre inserto al folio ocho (08) del expediente opinión de la niña omisis.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, será establecido por ambos padres como lo considere el Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos
NEWMAN FRANCISCO ESPINOZA CRESPO Y ROSNEIDY DEL VALLE GUZMAN GOMEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS
EXP: N° 6.847-09.-
JMG/FS/vc.-
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