REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. Nº 6.733 -09.-
DEMANDANTE: LENIS JACQUELINE CHACON
DEMANDADA: ANA TEODOMIRA RIVAS DE CEDEÑO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación de la ciudadana LENIS JACQUELINE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.690.770, domiciliada en el Sector Guamacho, la Clavellina, Tanque 01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, contra la ciudadana ANA TEODOMIRA RIVAS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.762.186, domiciliada Caserío Catuarito, calle Principal, casa Nº 22, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor del niño omisis.-

La referida ciudadana, compareció a la sede de la Fiscalia, “En vista de que para el momento de otorgar la misma, el padre ciudadano JOSE DEL VALLE CEDEÑO RIVAS, había fallecido electrocutado, ciudadano Juez en el momento de este otorgamiento la ciudadana LENIS JACQUELINE CHACON, progenitora del niño antes mencionado no se encontró en su domicilio, por lo tanto no pudo ser notificada. Es el caso ciudadano Juez, que esta ciudadana a través de un familiar se entero lo ocurrido y logro obtener contacto con el niño antes mencionado. Es por todo lo antes expuesto que invocado el articulo 405 de la Ley Organica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicitamos ante su competente autoridad sea revocada la Medida antes mencionada, ya que la madre del niño:omisis, solicita ante su competente autoridad la responsabilidad de Crianza de su hijo, tal como lo establece el articulo 358 y subsiguiente de la Ley Organiza para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…”
“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA conforme lo prevé el Artículo 359 ejusdem”.-
La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordeno comisionar al Juez del Municipio Arismendi.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente la comisión emanada del Tribunal del Municipio Arismendi y se ordeno agregar a los autos.-
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes demandadas, y la parte demandante no comparecio, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.009, la parte Demandada ciudadana Ana Teodomira Rivas, asistida del abogado José Gregorio Mendoza, hizo uso en la contestación a la solicitud.-
Corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente la parte demandante ciudadano LENIS CHACON, asistida por el Defensor Publico abogado Rafael Izquierdo y presento las pruebas y el tribunal ordeno agregarlas a los autos.-
Corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente, opinión del niño omisis.-
En fecha seis (06) de Abril del 2.009, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y comparecio la ciudadana ANA RIVAS, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Gregorio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312. Seguidamente comparecieron los ciudadanos: JOSE VIRGINIO GARCIA FLORES, RAFAEL DEL VALLE FIGUERA, AGUSTÍN ENRIQUE LUGO ALCALÁ, SATURNINO RAMON ALFONZO Y GREGORIA MAXIMINA, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon. Que si la conocen. Que si lo conocen, desde que estaba chiquito y hasta el momento que tiene diez (10) años. Que si le constan que ella es la que lo ha alimentado, lo ha llevado al Hospital cuando se enferma y lo lleva al colegio, es mas que una madre.. Que no la conocen. Que ellos sepan no.
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-

II
PUNTO PREVIO:
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA). Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-

Se observa a la opinión del niño omisis, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, y seguidamente manifesto al Equipo Multidisciplinario:” ¿Sabes porque estas aquí?: si, para responder las preguntas sobre mi mama, ¿Desde cuando vives con tu abuela? Desde que tenía diez (10) meses, ¿Por qué vivías con tu abuela? Ella, mi mama me entrego a mi papa y luego mi papa me trajo a casa de mi abuela, ¿pero tú mantenías contacto con tu mama? No, ¿ella no te visitaba? No, y ¿vacaciones? Tampoco, ahora es que ella esta viviendo por allí, con mis hermanos. ¿Cuantos hermanos tiene? A hora estoy conociendo dos (02) por parte de ella, los otros son por parte de mi papa y ¿cuando los conociste? Cuando ella se presento a la casa, ¿Cuándo? En el mes de Febrero, ¿Tu papa no te decía que tenias una mama y hermanos? Cuando yo cumplí como los siete (07) años fue que yo me entere que tenía unos hermanos y una mama; y ¿eso te causo inquietud? No, yo preguntaba y me decían que estaba por Guarenas; ¿Tu no preguntabas porque ella te dejo con tu papa? Si me dijeron que por que ella no tenia dinero para tenerme y que luego nos vendría a buscar, pero no lo hizo; pero ella en el 2.002 me vino a buscar pero no me pudo llevar; ¿Por que? Yo no sabia quien era para ese momento, nunca antes la había visto, esto me lo dijo mi abuela y ella, y ¿ahora que ella vuelve a parecer que paso? ¿Eso fue cuando? No me acuerdo, ¿Cuándo la volviste ha ver? Cuando se presento por la casa con mis hermanos y ¿eso fue cuando? En el mes de Febrero, y ¿que te dijo ella? Que yo tenía unos hermanos, que ella era mi mama. ¿Tu madre quería que te fueras a vivir con ella? No, ¿tú quieres estar con tu madre biológica y tus hermanos? Bueno si quiero estar con ellos, que vengan y compartan en la casa, pero yo no quiero permanecer con ella, que darme toda la vida no, pero puedo ir de vacaciones con ellos.-
Se observa del folio treinta y cuatro (34) en el Capitulo II, estamos en presencia de un procedimiento de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al no dar contestación, no opera la confesión ficta, no que se considere abierto apruebas, haya o no dado contestación a la misma. En base al Articulo 520 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe prospera tal pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana LENIS JACQUELINE CHACON, en beneficio del Niño, contra la ciudadana ANA TEODOMIRA RIVAS DE CEDEÑO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes Abril del Dos Mil Nueve.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMES
Exp. N° 6.733-09.-
JMG/fsg/vc.-