REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.697-09.-
DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA TOLEDO CEDEÑO
DEMANDADO: ROGER ALBERTO HERNANDEZ ROMERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Enero del 2.009, la ciudadana VANESSA CAROLINA TOLEDO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.045, domiciliada en Urbanización El Rondan, Calle Principal al Final, Casa N° 15, Playa Grande del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ROGER HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.327, domiciliado en Sector El Caro, Urbanización Charallave, frente al Taller de los Monos, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el padre de su hija tiene ingresos suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de su hija….trabaja en la Comandancia General de la Armada.…la cual se estima en Un Mil Bolívares….esto para cubrir las garantías básicas de alimentación, merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura, deporte y recreación así como en los meses de Agosto y Diciembre….”.-
La solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los folios once (11) del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano ROGER HERNANDEZ ROMERO, tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el lapso a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes, la misma fue admitida y agregada a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 389.oo) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble de esa cantidad, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, VANESSA TOLEDO CEDEÑO, contra el ciudadano ROGER HERNANDEZ ROMERO, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ,
Exp. Nº 6.697-09.-
JMG/fsg/fg.-
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