REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. Nº 5.917-08.-
DEMANDANTE: ASNARDO JOSE PEREZ VELIZ
DEMANDADA: MARIA VELIZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRAINZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha diez (10) de Enero del 2008, el ciudadano ASNARDO PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.142, domiciliado en la Urbanización Vive Almirante, Lino de Clemente, Guaca N° 14 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor de la niña omisis, contra la ciudadana MARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.165, domiciliada en Invasión frente a Propisca, calle 04 de Diciembre, Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez.-

“Refirió que ha intentado varias veces que la abuela paterna de su hija, ciudadana Maria Veliz, con quien la niña se encuentra actualmente…se la entrego pues desde que el se mudo de la casa que compartían su mamá, esta se niega rotundamente a que la niña viva junto a él…. ”

La demanda fue admitida en fecha Dieciseis (16) de Enero del año 2.008, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio Siete (07) del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-


En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes y se ordena elaboración de informes Psicológico y Social para los cual se comisionó al equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

En fecha once (11) de Febrero del año 2008, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-

En fecha quince (15) de Febrero del año 2.008, se difirió la sentencia en espera de los respectivos informes y se acordó escucha a la niña.-

En fecha diecisiete (17) de Abril del 2008, el Abogado JAVIER GARCIA MUÑOZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal.-

Corren inserta a los autos, el informe Social consignado por el equipó Multidisciplinarío de este Tribunal y el mismo fue agregado a los autos.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-

Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-

Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ASNARDO PEREZ VELIZ en beneficio de la niña, contra la ciudadana MARIA VELIZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes Abril del Dos Mil Nueve.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALONAS GOMEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ,





Exp. N° 5.917-08.-
JMG/fsg/fg.-