REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.792-09.-
DEMANDANTE. ONEDIS OBDULIO MARTINEZ ROJAS
DEMANDADA: YULESITH LOPEZ MARIN
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, el ciudadano ONEDIS OBDULIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.339, domiciliado en calle principal , urbanización Sol del Caribe, casa Nº A-8,, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada Dorys Maria Malavé Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.211 introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra la ciudadana YULESITH LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.399, domiciliada en Recta de Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las adolescentes omisis.-
Expone el compareciente “que…. En sentencia de fecha 20-11-09, dictada por este Tribunal, fue condenado al pago de la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVRES mensuales mas la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES de bono vacacional y la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo por obligación de manutención,-…. Pero es el caso que aparte de estas hijas tengo dos hijos mas de 19 y la otra menor de edad respectivamente, a los cuales también tengo que sufragarles sus gastos de alimentación….y al momento de decidir no se tomo en cuenta la carga familia que poseo, así como tampoco lo establecido en el artículo 366 de la Lopnna y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a demandar a la ciudadana YULESITH LOPEZ MARIN, por Revisión de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la lopnna y se le fije a mis referidas hijas una obligación de manutención en proporción a mis ingresos mensuales y así poder cumplir también v con mis otros dos hijos al igual que con ellas…
La presente se admitió en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.008, y se ordenó citar la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-
Corre inserta al folio 09 del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida, por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha seis (06) de Mayo del 2008, compareció por ante este Tribunal la niña omisis y emitió su opinión, de conformidad con el Articulo 80 de la Lopnna.-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, previo el acto de mediación, no comparecieron las partes. El Tribunal ordeno la elaboración de los Informes respectivos con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
Consignados los Informes Social y Psicológico ordenados al Equipo Multidisciplinario, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
Esta demostrada la relación paterna filial de las adolescentes , con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
El solicitante “que fue condenado” aduce; al pago de la Cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES mensuales mas la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES de bono vacacional y la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo” y que debido a que tiene dos hijas omisis, uno de diecinueve (19) y la otra de menor de edad, respectivamente “ loa cuáles tengo que sufragarles sus gastos de alimentación, vestido, y medicina” Recalca en su defensa la aplicación 3l articulo 366 de la Ley Organica para la Proteccion el Niño, Niña y Adolescente en lo referente a que la obligación de alimentación (hoy obligación de manutención)corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, así como el articulo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su ultimo aparte reza, que el padre y a la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos por lo que la madre de mis adolescentes hijas, no puede pretender que yo cubra todos los gastos de nuestras hijas omisis, respectivamente, ya que como esta establecido es una obligación que debemos sufragar mutuamente
En su defensa la parte accionada promovió los siguientes medios probatorios: Y la parte accionante en su defensa promovió los siguientes medios probatorios…..
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, según lo estipulado en el artículo 365. Señala también el articulo 366,que la obligación de manutención corresponde al padre y a madre igualmente dispone el articulo 369 entre otras cosas el Juez debe tomar en consideración para la determinación de la obligación de manutención la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social (subrayado nuestro) , aspecto por demás novedoso en nuestra legislación de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el articulo 88 de l Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela pauta……”el estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…..(subrayado nuestro)
Es necesario señalar que la obligación de manutención y su fijación fue objeto de debate y se encuentra decidida tal como lo señala la parte accionante en la presente cusa. En cuanto a las pruebas señaladas en el Capitulo III, donde la parte accionante promueven partida de nacimiento de su otra carga familiar, e pueden evidenciar sus hijos tienen diecinueve, y la fecha de decisión e l causa que se trae a colación es de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008 y el cual cursa por ante este mismo Juzgado bajo la Nº 6.314.08 de la nomenclatura llevada por este despacho., en base a tales motivos se desechan la s mismas y así se establece. La misma suerte debería correr la prueba estipulada en e Capitulo IV, de la documental promovida por el accionante en la presente causa. Y así se establece. De conformidad con el articulo 369 de la Lopnna se desecha la prueba promovida en el capituló V de las pruebas aportadas por el accionante y así se establece..
En aras de la proteccion de los niños, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos y la proteccion debida por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución la Conversión sobre los derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, según lo pauta el articulo 78 de la Constitución Nacional. Debe necesariamente esta sala de Juicio dejar por sentado que los compromisos asumidos o decididos por vía judicial en relación de la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de manutención contenido en (este caso por sentencia definitivamente firme y no atacada en su debida oportunidad legal) invocando para ello argumentos interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad . Y así se establece.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION , solicitado por el ciudadano ONEDIS , contra la ciudadana, plenamente identificados, a favor de las adolescentes ,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FLORANGEL SALNAS GOMEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.792-08.-
JMG/pdm/imr.-
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