REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 6.618-08.-
DEMANDANTE: MIRIAN NATHALY RODRIGUEZ PULGAR
DEMANDADO: RUHBLE DANIEL ROJAS RIVERA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2008, la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.956.606, domiciliada en Calle Bolívar, El Pilar, Municipio Benítez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RUHBLE ROJAS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.401, domiciliado en invasión Thomas Merle, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Manifiesta: “que el obligado quedo a sufragar una Obligación a favor de su hija por el equivalente al veinte por Ciento (20%) de su sueldo y sus aguinaldo en virtud de la decisión dictada este Tribunal en el expediente N° 301-04 de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requieren mi hija han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente…”
La presente solicitud se admitió en fecha dos (02) de Diciembre del 2.008, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Benítez para la citación ordenada. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas al folio catorce (14) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano RUHBLE ROJAS RIVERA, tampoco contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha trece (13) de Marzo del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240.oo) mensuales, y en el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.oo) para cubrir gasto de uniformes y útiles escolares y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.oo) para cubrir gasto de ropas y juguetes.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MIRIAN RODRIGUEZ PULGAR, contra el ciudadano RUHBLE ROJAS RIVERA, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ,
Exp. Nº 6.618-08.-
JMG/mr/fg.-
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