REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.
EXP. Nº 6.016-08.-
SOLICITANTES: DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN Y HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARIN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN Y HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros13.729.900 y 6.958.580, domiciliados en Calle 4, casa Nº 33 de la Urbanización la Viña, Carùpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente”
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre mensualmente le suministrara a la ciudadana DEBORAH MARIN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.oo), mediante depósitos en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, Nº 01050089300089256115, la cual esta a nombre de la referida ciudadana. Igualmente se obliga al padre a depositar en la misma cuenta, un monto adicional a convenir entre los progenitores en los meses de Septiembre y Diciembre, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-.
En relación a la Convivencia Familiar, los niños tendrán el derecho de que su progenitor los visite, en forma libre y en cualquier momento, durante la separación de cuerpos en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem. .-
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre DEBORAH MARIN.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN Y HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARIN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de Marzo del 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
En fecha quince de Enero del 2.009, vista la diligencia suscrita por la abogada Reyna Patiño, se acordó expedir copia certificada del presente expediente.-
En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2009, los ciudadanos DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN Y HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARIN, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y mediante escrito, solicitada se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 10 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpo de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA.
II
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos omisis, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
Los prenombrados Niños, ya identificados, vive actualmente en la siguiente dirección: en Calle 4, casa Nº 33 de la Urbanización la Viña, Carùpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de los niños., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar de dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre mensualmente le suministrara a la ciudadana DEBORAH NOELYS MARIN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.oo), mediante depósitos en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, Nº 01050089300089256115, la cual esta a nombre de la referida ciudadana. Igualmente se obliga al padre a depositar en la misma cuenta, un monto adicional a convenir entre los progenitores en los meses de Septiembre y Diciembre, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, los niños tendrán el derecho de que su progenitor los visite, en forma libre y en cualquier momento, durante la separación de cuerpos, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la madre ciudadana DEBORAH MARIN.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, DEBORAH NOELYS MARIN GUZMAN Y HERNÁN CELESTINO CEDEÑO MARIN, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 32 de fecha 26 de Septiembre del año Dos Mil Uno ( 2.001), acompañado en autos.-
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extencion Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA TEMP
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
EXP: N° 6.016-08.-
JMG/FS/vc.
|