REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6. 823-09.-
DEMANDANTES: FREDDY ENRIQUE DE JESUS INCIARTE SOULES Y YUXCENIA DEL CARMEN FIGUEROA RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Diez (10) de Marzo del 2008, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DE JESUS INCIARTE SOULES Y YUXCENIA DEL CARMEN FIGUEROA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.070.363 y 9.863.616, respectivamente domiciliados el primero en calle la Planta nº 09, Sector Sabana de Paja, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Conjunto Residencial Tio Pedro Edificio 10, piso 2 Apartamento 2-C, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diez (10) de Enero del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la Urbanización Tio Pedro Edificio 10, piso 2, apto, 2-C, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon una (01) hija omisis, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el trece (13) de Marzo del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Marzo del presente año.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
Corre inserto al folio doce (12) del expediente la opinión de la niña omisis.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre, fija como Obligación de Manutención , tal como lo establece el Articulo 365 de la LOPNNA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, para el mes de septiembre el doble de la cantidad establecida para los gastos de Uniformes y Útiles Escolares y para los gastos propios del mes de Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) tales como ropa, calzado y juguetes, cantidad esta se que ajustare gradualmente cada vez que el índice de inflación aumente, igualmente declaro estar en la mejor disposición de ayudar en todos los gastos, de manutención de mi hija, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros que para tal fin, solicito se apertura en el Banco BANFOANDES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre o la madre que no resida con la niña, podrá visitarla y hacerse acompañar de su hija, durante los fines de semana alternos, esto es un fin de semana corresponderá la compañía de dicha niño a la madre y el siguientes fin de semana al padre, pudiéndose hacer acompañar de su hija desde el día Viernes en horas de la tarde hasta la noche del día domingo. Las vacaciones escolares de la niña serán compartidas, por ambos padres: así el periodo vacacional se divide por mitad en dos lapsos quienes lo comparten y se hacen acompañar por la niña en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de su hija durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente. Ambos padres se comprometen a hacer respectar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del derecho de visita antes acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar las actividades que realizan aisladamente con su hija, durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor. Igualmente queda formalmente establecido que el derecho de visitas concebido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los padres a favor del otro, según acuerdo de dichos padres. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DE JESUS INCIARTE SOULES Y YUXCENIA DEL CARMEN FIGUEROA RAMIREZ quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en




Carúpano, a los dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ





LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGE SALINAS GOMEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:15 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGE SALINAS GOMEZ






EXP: N° 6.823-09.-
JMG/FSG/vc.-