REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 6.813.09
SOLICITANTES: BETSY DEL CARMEN NORIEGA DIAZ Y
JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha cinco (05) de Marzo del 2009, los ciudadanos BETSY DEL CARMEN NORIEGA DIAZ Y JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.958.538 y 4.511.300, respectivamente, domiciliados en Urbanización El Mangle, Bloque 01, Planta Baja Apartamento 00-03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Sánchez Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.460, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Diciembre del año 1990, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización El Mangle, Bloque 01, Planta Baja Apartamento 00-03Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el once (11) de Marzo del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009. Y oír a la adolescente omisis. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de la adolescente omisis.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) mensuales. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, BETSY DEL CARMEN NORIEGA DIAZ Y JESUS RAMON ARIAS GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ

N° 6.813. 09.-
JMG/fsg/imr.-