REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 16 de Abril del 2.009
198° y 150°


EXP. N° 5.957-08.-
DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO SILVA
DEMANDADO: MARGARITA DEL CARMEN ARROYO
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.957-08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día treinta y uno (31) de Enero del 2008, se admitió la demanda de RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDA DE CRIANZA, introducida por el ciudadano PEDRO ROBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.445.232, domiciliado en Sector Los Cerritos, Guatapanare, Casa N° 24, Guaca del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.353, domiciliada en Guatapanare, Casa N° 05, Guaca, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha catorce (14) de Marzo del año 2.008 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy dieciseis (16) de Abril del 2009, se puede observar que han transcurrido un (01) año, un mes, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadano PEDRO ROBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.445.232, domiciliado en Sector Los Cerritos, Guatapanare, Casa N° 24, Guaca del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.353, domiciliada en Guatapanare, Casa N° 05, Guaca, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciseis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGE SALINAS GOMEZ




EXP: N° 5.957-08.-
JMG/fsg/fg.-