REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.-



EXP. N° 6.725-09.-
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA
DEMANDADO: EMIR JOSE CABELLO BRAZON
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA



I

En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2009, la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.031, domiciliada La Lagunita, Segunda Entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujeron por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra el ciudadano EMIR JOSE CABELLO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.477, domiciliado en Macarapana, detrás del Estadio, Macarapana, Municipio Bermúdez, a favor de los niños.-

Manifiesta: “Que no fue posible lograr un acuerdo al respecto con el progenitor del niño….que el progenitor de su hijo no lo cuida, lo tiene abandonado y el mismo se tiene que atender…”

“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano EMIR CABELLO BRAZON, por Restitución de Responsabilidad de Crianza”

La mencionada demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Enero del año 2009, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Corren inserta al folio ocho (08) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y consigno diligencia y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho.-

En fecha cinco (05) de Marzo del 2.009, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO (08) días de despacho.-

En fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2.009, este Tribunal para mejor proveer, acordó oír a los niños omisis. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, comparecencia de los niños , de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, acta consignado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, donde se desprende: “que los niños, durmieron en casa de unos vecinos, porque pasaron el día solos y como la vecina se dio cuenta de esa situación se llevo a los niños, para que durmiera en su casa y la madre de los niños le manifestaron la situación, lo recogió y se los llevo para su casa, porque ya no soporta la situación en que se encuentra sus hijos…”
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (subrayado del Tribunal).-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
En atención a la presente disposición legal se conmina al progenitor a preservar el contacto permanente de los niños y de los adolescentes con su madre. Y así se establece.-
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá visitar a sus hijos cuando le desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, (Subrayado nuestro) todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y la responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-

La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ GARCIA, contra EMIR CABELLO BRAZON, en beneficio de sus hijos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,



ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,






EXP: N° 6.725-09.-
JMG/fsg/fg.-