REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 6.552-08.-
DEMANDANTE: EVELYN CRISTINA LA ROSA LOPEZ
DEMANDADA: ARISTIDES DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Ocho, la ciudadana EVELYN LA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.554.497, domiciliada en Calle Las Margarita Casa N° 59, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ARISTIDES VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.739.071, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Casa N° 59, Carúpano, del Municipio Bermúdez y en su libelo de demanda expone.-

“Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de Marzo del año 2.005, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Las Margarita, Casa N° 59-A, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-

“Que de esa unión procrearon una (01) hija omisis.-

“Que en los comienzo, nuestra unión conyugal fue mas o menos amistosa, pero es el caso ciudadano Juez, que a principios de año 2.006, nuestro matrimonio comenzó a derrumbarse, llegando a el punto de haber cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mi, llegando hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras…..manifestándome que no me quería que iba a hacer vida aparte…hasta que abandono el hogar marchándose a vivir al lado de su madre.”

“Por todo lo antes expuesto, es que me veo en la necesidad de demandar en divorcio, como en efecto lo hago a mi legitimo esposo ARISTIDES DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, ya identificado, fundamentándome en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente”.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas ISMARA RODRÍGUEZ DE QUERALES, ELYS MARIA VILLARROEL ROJAS Y MARY CARMEN ARCIA AVILA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.958.068, 3.943.671 Y 12.888.464, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libro boletas.-

Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EVELIN LA ROSA LOPEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.009, se decreto medida preventiva de secuestro de vehículo y se ordeno oficiar al Juez Ejecutor de Medida de este Circuito, para dicha medida.-

El día fecha de trece (13) de Marzo del año 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EVELIN LA ROSA LOPEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano ARISTIDES VASQUEZ GONZALEZ, asistido por el abogado Gualberto Ríos, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintisiete (27) de Marzo del 2.009, a las 9:00 de la mañana.-

Corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, poder otorgado por la parte demandada, al abogado Gualberto Ríos, el cual fue agregado a los autos.-

II

En fecha veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. Se dejo constancia de la presente del abogado Gualberto Ríos, apoderado Judicial de la parte demandada y el Tribunal declaró desierto el acto.-

Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presento ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrado las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana EVELYN LA ROSA LOPEZ, en contra del ciudadano ARÍSTIDES VASQUEZ GONZALEZ, identificado en el encabezamiento de esta sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ,


Exp. N° 6.552-08.-
JMG/fsg/fg.-