REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° Y 150°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JUHNNE JOSE AZOCAR VILLARROEL Y ANAYS DEL CARMEN LISTA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 14.597.183 Y 15.576.425, respectivamente, domiciliados en el primero en la Urb Fe y Alegría, sector cuatro vereda 10 N° 29 Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Urb Bebedero vereda 15 N° 13, Cumaná, asistidos por el Abogado en Ejercicio, Rosario Yendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.237, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil Primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre y que de relación procrearon cuatro (04) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de noviembre del año dos mil dos (2002), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve ( 2009), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libro boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia de los adolescentes, a emitir opinión.

En fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-





En fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad fijada comparecen los hermanos y emiten opinión favorable en relación a las instituciones familiares establecidas.


Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil Primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.


Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde mes de noviembre del año dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias


siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:


Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : JUHNNE JOSE AZOCAR VILLARROEL Y ANAYS DEL CARMEN LISTA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 14.597.183 Y 15.576.425, respectivamente, domiciliados en el primero en la Urb Fe y Alegría, sector cuatro vereda 10 N° 29 Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Urb Bebedero vereda 15 N° 13, Cumaná, asistidos por el Abogado en Ejercicio, Rosario Yendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.237, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 516 y su vto de fecha 01-12-1994, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos de autos- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JUHNNE JOSE AZOCAR VILLARROEL Y ANAYS DEL CARMEN LISTA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por a la madre, ANAYS DEL CARMEN LISTA.



EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de los hijos de autos, será amplio siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos y ambos tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre ciudadano JUHNNE JOSE AZOCAR VILLARROEL, se compromete en suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.00), vacaciones, bonificación de fin de año, vestuario, educación, gastos médicos y de medicinas y cualquier otro que cubra sus necesidades. Así se decide.


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp. TP2-5499-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Juhnne Azocar y Anays Lista
Sentencia definitiva.-