REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198º Y 150º

PARTE ACTORA: GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.223.946, y domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Sector Salud, Calle Las Margaritas, Casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por la Abogada ROSA DEL VALLE RIVERO R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 114.034.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.289.306, y domiciliada en el Barrio Campo Alegre, Calle Dr. Diego Carbonell, Casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.223.946, y domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Sector Salud, Calle Las Margaritas, Casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por la Abogada ROSA DEL VALLE RIVERO R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 114.034, en el cual manifiesta que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil, la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.289.306, y domiciliada en el Barrio Campo Alegre, Calle Dr. Diego Carbonell, Casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, que de su unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Sector Salud, Calle Las Margaritas, Casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Sigue alegando el demandante que su unión matrimonial se mantuvo en términos de armonía, y posteriormente comenzaron a surgir ciertas diferencias entre ellos, hasta que su cónyuge MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., en el día quince (15) de enero del año dos mil (2000) se fue del hogar común y lo abandono, dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales hasta la presente fecha. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, para la practicar la citación de la demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibió resulta de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante consignación de la boleta de citación, debidamente cumplida.-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2008), oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.223.946, asistido por la Abogada ROSA DEL VALLE RIVERO R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 114.034, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.289.306.-

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.223.946, asistido por la Abogada ROSA DEL VALLE RIVERO R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 114.034, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.289.306.-

En fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el octavo (8vo) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, el demandante ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.223.946, asistido por la Abogada YULMAIN GALANTON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 66.570, el testigo promovido por el demandante ciudadano VIDAL PAREJO, plenamente identificado en autos. Se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.289.306, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejo constancia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil, la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 52 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008).

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, de la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial en los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., procedió a separarse del hogar común sin regresar, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal segunda (2do) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tales argumentos de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas la exposición de la testimonial y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal segunda (2da) establece como causal taxativa de Divorcio “ABANDONO VOLUNTARIO”, aunado a esto no existe en el procedimiento documento que demuestre que el demandado haya sido autorización por vía judicial de separarse del hogar común.-

Particularmente en el caso de autos, encontramos que el testigo promovido por el actor quien en forma pública y de viva voz respondió al interrogatorio que se le formuló y en el cual fue conteste y concordante en manifestar el abandono por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., a su esposo GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., resultando tener conocimiento del abandono sufrido por el cónyuge, de tal suerte que la declaración del testigo VIDAL PAREJO, produce en quien sentencia la convicción de que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., ejecutó en contra de su esposo GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., abandono voluntariamente el hogar común, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión del actor, y así se decide.-

Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.

Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado las existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.223.946, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.289.306.-

Con fundamento en los artículos 8, 80, 347, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superiores de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, teniendo la madre la CUSTODIA de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la custodia de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y se establece para el padre, ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMAN G., un régimen de convivencia familiar amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar a la madre para contribuir las necesidades manutención de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300) mensuales. Así mismo se acuerda asimismo aportar la cantidad de un setecientos bolívares fuertes (Bs. F 700,00), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada y se acuerda publicar en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-5262-08
DEMANDANTE: GUILLERMO RAFAEL ROMAN GUZMAN.
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ VILLARROEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/meg