REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 150°
Los ciudadanos JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.299.086 y 15.007.212, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.968, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), por ante La Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 003 del Libro de Matrimonio llevados por dicho Municipio, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA.
En fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Nueve (2009), comparecen ante este despacho los ciudadanos JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA, asistidos por la Abogada en Ejercicio SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.968 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada conjuntamente, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), por ante La Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 003, levantada por ante el citado Municipio, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consiste en actas de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.299.086 y 15.007.212, respectivamente, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 08/07/2003.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.299.086 y 15.007.212, y de este domicilio, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Registrador Principal del Estado Portuguesa y al Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO podrá visitar a su hija todos los días a tempranas horas, y dos fines de semanas alternados al mes. El día del padre lo pasará con el padre, y el de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval SERAN ALTERNADOS, el primer año tocará carnaval al padre semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes. El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasara Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre Ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ, se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la obligación, estableciendo un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como, vestido, recreación, educación y otros.
En cuanto a los BIENES: los cónyuges declaran que no adquirieron bienes.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) día del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/icr
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-4106-06
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO y SONIA DEL CARMEN LOPEZ PALMA
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