REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° y 150°

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por la Representación Fiscal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana MARY YSABEL GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.526, domiciliada en Calle Concepción Rondón, Casa s-n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano BENJAMIN AUGUSTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.945.006, domiciliado en Caratal, Municipio Bolívar, Sector las Rosas, Casa s-n, Estado Sucre, en su condición de padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se los quiere entregar y cada vez que hace el intento de buscar a sus hijos se los niega, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la entrega inmediata de los hijos. Acompaña a su escrito actas de nacimientos de los mencionados niños.

La presente demanda se admite en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), ordenándose la citación del demandado mediante comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Consta en autos las resulta de la comisión ordenada debidamente practicada.

De igual manera consta en los autos la comparecencia de los mencionados hijos quienes se entrevistaron con la jueza y le manifestaron que su padre no los tiene retenidos y que su madre los abandono, así mismo se evidencia del acto celebrado con los progenitores, y la madre manifestó que el padre no los retuvo lo que paso fue que ella tubo que irse por problemas con el padre de sus hijos, y que esta de acuerdo que sus hijos se queden con su padre y le permitan visitarlos, estando presente el padre acepta lo dicho por la madre.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes observaciones:

Desarrollada así la causa corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, partiendo del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por ende, evidenciado en autos la filiación existente entre los padres con respecto de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y surge como consecuencia inmediata de ello, la obligación para los padres, tal como lo señalan los Artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrante.

Desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrantes de la familia en mención, una serie de derechos y deberes que deben ser atendidos y respetados para el mejor provecho y beneficios de quienes la integran. Todo esto en concordancia con el Artículo 76 ejundem, “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas “..., de igual manera contempla en su articulo 27.....Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....”.

Es indispensable tenerse presente que la Responsabilidad de Crianza de los hijos, es uno de los atributos conferidos a los padres en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan formar a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país prospero y sólido en formación humana y ética.-

Ahora bien, la custodia es un atributo de la Responsabilidad de Crianza y esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevé el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

.... El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene la guarda de sus hijos..., pero no siempre pueden ambos ejercerla, pues para su ejercicio como lo establece el artículo 358 ejusdem... se requiere el contacto directo con los hijos....,.
Ahora bien, particularmente en el caso de autos, no se está discutiendo la responsabilidad de crianza ni mucho menos régimen de convivencia familiar del niño, como atributos de la patria potestad, lo que se ha afirmado ante este Tribunal, es la retención indebida de los mencionados niños por parte del padre, afirmación que hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la más ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda la madre y el padre, tener la adecuada custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.

El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se contempla un procedimiento especial para los casos de retención indebida, indicándose su reserva sólo para los progenitores que en forma indebida retengan al hijo, a sabiendas que la custodia del mismo ha sido conferida a otra persona, en consecuencia, se evidencia en el caso de autos, esta comprobado dos cosas: PRIMERO: que la ciudadana MARY YSABEL GONZALEZ RIVAS, es la madre de los hijos y quien desde hace mucho tiempo aparentemente no viene ejerciendo la custodia de ellos, y SEGUNDO: que el padre BENJAMIN AUGUSTO CAMPOS, de los mencionados hijos, los tiene aparentemente desde hace mucho tiempo y señala que no los tiene retenidos, tal y como lo indican los mencionados hijos en sus declaraciones .

De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su custodia, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia, de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visita, no lo entrega oportunamente a su legitimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.

Entiende quien decide, que la practica judicial no ha sido uniforme en cuanto a si la orden devolución del niño es de inmediato o si debe ser respetando el derecho a la defensa, oyendo previamente al supuesto retenedor del niño, el ejercicio del derecho del niño a opinar al respecto, que el juez pueda apreciar el carácter “indebido” de la retención.

En relación a la opinión de los niños no quiere decir que su opinión sea vinculante para el juez, pues se trata de conocer su real necesidad y eventualmente su vinculación a los hechos, pero que nunca podrá ser el fundamento único de la sentencia, puede observarse que el derecho a opinar y a ser oídos esta consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta consagración legal ha sido muy amplia tanto en lo que se refiere a la forma de manifestarse el derecho, como en cuanto a los diversos escenarios en los cuales el criterio o el sentir de los niños, niñas o adolescentes debe ser considerado.

A mayor abundamiento, para que esas partes involucradas puedan hacerse merecedores de esos hijos, deben tener presente los siguientes conceptos:

La familia de origen es el grupo familiar que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. La Convención de los Derechos del Niño, señala la importancia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños. De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en su artículo 26:

“Todo los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los niños y adolescente sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley....”

De lo que podemos entender entonces, el derecho del niño, niña o adolescente a no ser separado de su medio familiar de origen, sino cuando no sea beneficioso para él, a no ser que objetivamente se aprecie la situación de hecho, se manifiesta a todas luces perjudiciales para su desarrollo integral.

En lo atinente a lo que debemos entender por familia de origen, nuestra Ley Adjetiva, en su artículo 345 establece:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendiente y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”

Como puede apreciarse, de las normas transcritas corresponde, por efecto a los padres ese derecho primario.

En razón de lo antes expuesto estima quien sentencia que ha quedado probado en el proceso es el deseo de la madre de querer cuidar, vigilar y orientar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar al adolescente y niños libres de cargas emocionales personales prejuiciadas y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en los hijos, a los que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional de estos hijos, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas de convivencia para el mejor provecho de los hijos.

Debemos tener presente entonces que estamos ante unos seres humanos, adolescente y niños que son sujetos de derechos, es decir que deben gozar de todos los derechos y garantías de los adultos y mas aun los que hayan sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; así observamos que los hijos en mención, como seres humanos se encuentra en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que lo circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje, entre otros.

En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para los hijos, en general constituirse en verdaderos factores de protección para el y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa, inmediata e indeclinable, la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetarles sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.

En razón de todo lo ante expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con fundamento 8 y 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considerando que no se evidencio en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho, a descalificar al padre, es por lo que, este Tribunal, ordena que los mencionados hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanezcan con el padre BENJAMIN AUGUSTO CAMPOS, hasta que solicite la Custodia de los hijos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARY YSABEL GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.526, contra el ciudadano BENJAMIN AUGUSTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.945.006.

La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal para ello, en consecuencia se acuerda la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Así mismo se acuerda la publicación en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG
Sentencia: DEFINITIVA.
Demandante: MARY YSABEL GONZALEZ RIVAS
Demandado: BENJAMIN AUGUSTO CAMPOS.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS
Exp: TP2-5254-08