REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 150°

Los ciudadanos YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO, de nacionalidades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.663.384 y V-12.275.820, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.493, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil cuatro (2004), por ante la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.493, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO, de nacionalidades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.663.384 y V-12.275.820, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, veinticuatro (24) de enero del año dos mil cuatro (2004), por ante la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO, se señalan como padre y madre respectivamente del niño de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO, de nacionalidades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.663.384 y V-12.275.820, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Del niño de autos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO.-

LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana: ANAELINA MARQUEZ BELLO.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo se establece que el padre YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO, depositará en la cuenta de ahorros N° 01105-0126-117-126-06174-9, del Banco Mercantil, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales igualmente correrá por cuenta del padre vestuario, calzado, útiles escolares, uniformes, así como también gastos médicos.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Nº 2



Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


Abg. Hayarit Rodríguez


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodríguez






MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-4840-07
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: YAIR JOSE RODRIGUEZ MAGO Y ANAELINA MARQUEZ BELLO