En el día de hoy miércoles primero de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Dra. Dulce María Vásquez Urbaez y la secretaria Eugenia Solángel Luna Torres; para llevar a la práctica la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, quien comisiona a este Juzgado con ocasión del juicio de Interdicto de Despojo seguido por el ciudadano Benjamín Caraballo Aguilera contra los ciudadanos: Pascuala Caraballo, Teodoro Caraballo y Santa Amarilis Caraballo, que se sustancia en el expediente Nº 16.407, la cual debe recaer sobre: “…un lote de terreno que mide dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) de frente por treinta y siete metros (37 mts.) de largo, ubicado en la Calle Principal de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Con terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI); Sur: Su frente, Calle Principal de Río Seco; Este: Con casa propiedad del demandante y Oeste: Con casa de la Sucesión Caraballo..”. A continuación el Tribunal, estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6746, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.963, se trasladó con este hasta el referido inmueble y se constituyó en el mismo siendo las 10:50 a.m., notificando de la misión a un ciudadano que se encontraba en la puerta de entrada de la casa ubicada al lado Oeste del lote de terreno donde el Tribunal se encuentra constituido, quien manifestó que la ciudadana Pascuala Caraballo se encontraba en el médico en la ciudad de Carúpano y manifestó ser hijo de la misma, negándose a dar su nombre y a aceptar la notificación y que el ciudadano Teodoro y Santa Caraballo no se encuentran en esta localidad. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente al ser humano, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado y estado del proceso y siendo la etapa de ejecución una fase del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un plazo de treinta minutos, a los fines de que busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido y por cuanto la Juez debe verificar estar constituida en presencia del bien objeto de la medida, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de la medida y de haber salvaguardado el derecho a la defensa. En consecuencia, procede a dar inicio al presente acto con todas las formalidades de ley. Así las cosas, el Tribunal concede la palabra al apoderado de la parte actora y quien ya identificado expone: “Por cuanto mi representado obligatoriamente tiene que pasar con sus animales de carga por el lote de terreno secuestrado, para conducirlos hacia el vagón de cacao que está en el fondo de su casa y hacia las caballerizas donde duermen, solicito al Tribunal Ejecutor que le autorice para continuar pasando por este terreno hasta que el Tribunal de la causa decida lo conducente y se le notifique de este petitorio, si es acordado por el tribunal, al Depositario que se designe, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la exposición efectuada por el representante de la parte actora y por cuanto considera que ha pasado tiempo suficiente de la notificación hecha al ciudadano a quien se le explicó el motivo de la presencia del mismo y siendo que se ha garantizado el derecho a la defensa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena la materialización de la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa. Segundo: Se ordena la designación y juramentación de un Depositario judicial. Tercero: Se ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Librar cartel de notificación a las partes o a cualquier tercero interesado. Quinto: Se ordena no efectuar trabajo alguno de construcción o cualquier otra actividad que impida el libre acceso por el lote de terreno; asimismo, se autoriza al demandante, ciudadano Benjamín Caraballo Aguilera el libre tránsito por el lote de terreno objeto de la presente medida hasta que el Tribunal de la causa señale o decida lo pertinente en el proceso interpuesto. Cúmplase. A continuación el Tribunal designa como Depositario Judicial al ciudadano Vianney Antonio Bello Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.567.051, domiciliado en el sector Bolívar de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de cumplir bien y fielmente el mismo. A continuación el Tribunal hace constar que se encuentra presente en el inmueble ya identificado en esta acta y en el despacho de comisión y que el mismo se encuentra libre de bienes y personas y conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Secuestra el mencionado bien, colocándolo en posesión material, real y efectiva del depositario Judicial designado por este Tribunal, ya identificado, quien expone: “Recibo en este acto el inmueble Secuestrado, me comprometo como buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo, es todo”. A continuación el Tribunal fija en las paredes del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la práctica de esta actuación. Seguidamente la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamos contra la misma, finalmente siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, el Tribunal ordena su regreso a la sede natural del mismo en la ciudad de Güiria, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez
Dra. Dulce María Vásquez U.
El Apoderado actor:
Abg. Gualberto Ríos Vallejo
El Depositario Judicial
Vianney Antonio Bello Rodríguez
La secretaria
Eugenia Luna Torres
Comisión Nº 268-09
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