REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 15 de Abril del 2.009.-

198° y 150°


Parte Demandante: JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA
CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 4.042.994

Apoderado: ISMAEL LOPEZ PALIS
Inpreabogado N° 72.144

Domicilio Procesal: GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE.

Parte Demandada: ANSELMO RODRIGUEZ MATA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.189.080

Apoderado: NESTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS
INPREABOGADO Nº 42.973

Domicilio Procesal: CALLE PAGALLOS
GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE.

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: DESALOJO



Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de (18) folios útiles, presentado por el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpreabogado Nº 72.144, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.994 y de este domicilio, se intentó demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.080, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Por auto de fecha 09-05-2008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 19-05-2008, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna copias certificadas del libelo de la demanda, por cuanto no pudo practicar la citación, en virtud de que el ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, se mudó a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 26-05-2008, el Apoderado actor Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, solicita vista la diligencia anterior, se realice la citación del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03-06-2008, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado Actor en la diligencia anterior, se ordena la citación del demandado ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, por medio de Carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Acta de fecha 04-06-2008, la ciudadana Secretaria de este Despacho, hace constar, que hizo entrega de uno de los carteles de Notificación al Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, en su carácter de Apoderado Judicial demandante, a los fines de se realicen las publicaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33 cursa acta, levantada en fecha 18-06-2008, en la cual la Secretaria de este Despacho hace constar que en fecha 17-06-2008, fue fijado uno de los carteles ordenado en la presente causa, en un inmueble consistente en un galpón, denominado San Roque, en la Calle Pagallos, de esta ciudad de Güiria, Estado Sucre.

Cursa al folio 34, diligencia de fecha 18-02-2009, suscrita por el Apoderado Actor, en la cual consigna los carteles publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, referente a la citación del demandado ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA. En la misma diligencia la Secretaria de este Despacho deja constancia de la consignación de los carteles antes mencionados.

Cursa al folio 37, diligencia de fecha 13-03-2009, estampada por el Abogado NESTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS, Inpreabogado Nº 42.973, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, y estando dentro del lapso legal se da formalmente por citado de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 19-03-2009, el Abogado NESTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.

Cursa al folio 44, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado NESTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS, en la cual solicita a este despacho, declare la Perención de la Instancia en la presente causa.

Al folio 45 cursa diligencia de fecha 20-03-2009, mediante la cual la ciudadana ROSA COROMOTO CALAZAN MONTERO, solicita a este Tribunal expedir copias simples del expediente. La Secretaria deja constancia que en la misma fecha se cumple con lo solicitado.

Mediante escrito constante de (3) folios y sus anexos, el Abogado NESTOR LUÍS MARTINEZ ARIAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa., cursante al folio 47 al 49.

Por auto de fecha 25-03-2009, por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso, haciéndose dificultoso su manejo, se acuerda cerrar esta pieza en el presente folio y abrir una nueva. Se deja constancia que la pieza que se esta cerrando consta de 285 folios, incluyendo el presente auto. Se ordena certificar este auto por secretaria y colocarlo como encabezamiento de la pieza que se esta ordenando abrir.

Cursa al folio 133 de la segunda pieza del presente expediente, auto en el cual el Tribunal pasa a providenciar sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.

En diligencia de fecha 27-03-2009, la ciudadana Alguacil de este despacho, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, en señal de sido formalmente intimado.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 31-03-2009, el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, parte actora, asistido debidamente por el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpreabogado. Nº 72.144, da contestación a la intimación que le hicieran a objeto de que presente o consigne documentación requerida.

Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.

En diligencia de fecha 31-03-09, el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, apoderado actor, se opone a la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

Por auto de fecha 31-03-09, vistos los escritos presentados por la parte actora, se ordenan agregarlos a los autos, asimismo, el Tribunal pasa a providenciar sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 02-04-2009, por cuanto en el día 01-04-09, concluyó el lapso de promoción de pruebas, sin conclusiones de las partes, se pasa la presente causa a estado de Sentencia.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo y por tratarse de una defensa previa que viola norma de orden publico y del cual depende que se entre o no analizar el merito de la causa, debe ser resuelto la solicitud de PERENCION planteada por el Abogado NESTOR MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia de fecha 09 de marzo del presente año en la cual manifestó en otras cosas “En este caso el demandante no solo dejó pasar 30 días, sino 08 meses, desde el 03 de junio del 2008, cuando se emitió el Cartel de Citación al 18 de febrero del presente año fecha, en el cual fueron presentado y consignados las respectivas publicaciones del referido cartel”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún Acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De acuerdo con lo previsto en dicha norma, el periodo de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un (1) año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.

Ahora bien, en el caso concreto, constata esta sentenciadora que desde el 04 de junio del 2008, fecha mediante la cual la Secretaria de este juzgado deja constancia que ese día se le hizo entrega al apoderado Judicial de la parte demandante de uno de los carteles de notificación, hasta el 18 de febrero del 2009, mediante la cual dicho apoderado judicial consigna la publicación del cartel correspondiente, trascurrió exactamente ocho (08) meses y cuatro días., lo que quiere decir que no ha transcurrido el año estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención y así se decide.-

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 267 ejusdem este Tribunal declara que no está consumada la perención y así se decide. Y por vía de consecuencia seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto.


En el caso sub-judice observa esta sentenciadora que cursa al folio 01
Libelo de demanda donde en dicho folio se identifica el titulo como RELACIÓN DE LOS HECHOS, donde el apoderado de la parte demandante señala que desde el mes de enero del año 2007, su poderdante celebró verbalmente un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido con el ciudadano Anselmo Rodríguez, (parte demandada) e igualmente cursa al folio 09 y 11 que el ciudadano Roque José Montero Córdova en fecha 29 de abril del 2008, vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano José Enrique Montero Córdova, por lo tanto de una simple deducción lógica y cotejando la declaración señalada en el libelo y el documento de compraventa realizado entre José enrique Montero y Roque José Montero, considera quien aquí decide que nadie puede arrendar un inmueble del cual no es propietario, por lo tanto mal puede el ciudadano José Enrique montero celebrar en enero del 2007 un contrato verbal de arrendamiento cuando el inmueble en aquella oportunidad le pertenecía presuntamente al ciudadano Roque José Montero; de manera que habiendo alegado el actor que el ciudadano que nos ocupa suscribió el contrato de arrendamiento señalado ha debido probar tal circunstancia para que pueda surgir en contra de del mismo la carga de cumplir con la obligación imputada; sin embargo estos hechos fueron desvirtuado por la parte demandada cuando consigna a los folio del 55 al 57 y del 67 al 69 contrato de Arrendamiento suscrito entre ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani y el ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, hecho que desvirtúa dicha declaración y ponen entela de juicio la honestidad y sinceridad de las partes demandantes.

Como resulta fácil advertir se confrontan en la presente causa dos (02) situaciones, en primer lugar una relación arrendaticia con el hoy difunto Pablo Enrique Montero Cipriano y el ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, ambos suficientemente identificados en autos y en segundo lugar una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano José Enrique Montero Córdova y el ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, debidamente sustentada la primera de ella mediante documento cursante a los folios 67, 68, 69 de la presente causa y en recibos de cancelación de alquileres, consignado por la parte demandada y la segunda de ella deviene de la compra venta efectuada por el ciudadano Roque José Montero Córdova al ciudadano José Enrique Montero Córdova que dice ser el nuevo arrendador, contrato verbal que no fue demostrado, por el accionante y así se decide.

Como Segundo punto dentro de LA RELACION DE LOS HECHOS, sigue narrando el apoderado judicial de la parte demandante, que el arrendatario sub- Arrendó el galpón en referencia, sin consultarlo y en consecuencia sin su consentimiento al ciudadano Gregorio Goitia Brito, lo cual aduce esta prohibido por la Ley de Arrendamiento inmobiliario, hasta el punto que constituye, según el, causal de desalojó.

Ahora bien, revisando minuciosamente las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que tal aseveración no fue demostrada por el actor, mas sin embargo consta al folio 42 escrito de pruebas presentado por el Abogado Néstor Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien a tal efecto desvirtúa tal aseveración cuando establece: “ es falso que mi mandante haya sub-arrendado el inmueble en cuestión al ciudadano Gregorio Goitia Brito, ya que este ciudadano siempre ha ejercido su actividad dentro del Galpón “San Roque” como empleado de su persona, mas específicamente como obrero de Lubricantes Guiria C.A y a tal efecto pasa a demostrar los alegatos esgrimidos, presentando a tal efectos seis (06) documentos emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y cursante a los folios 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la presente causa, donde se demuestra en forma fehaciente y cuyos documentos no fueron impugnados por la parte demandante, que el ciudadano Gregorio Goitia Brito es asegurado en dicho Instituto como Trabajador de la Empresa Lubricantes Guiria S.R.L. y finalmente consigna constancia de trabajo emitida por la referida Empresa mercantil; por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dichos documentos y así se decide.

En cuanto al alegato planteado por la parte actora, la cual afirmó que el arrendatario incumplió con el pago de los canon de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2007; este Tribunal se permite citar el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La norma transcrita contentiva de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes involucradas en el litigio, es decir a la parte ejecutante, el debe de probar la obligación accionada y a la parte demandada debe de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas la Doctrina y la Jurisprudencia , están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de marras, le basta al actor probar su existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de la obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia correspondiéndole la carga de probar la liberación, en este caso, el demandado consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticia signado con el Nº 071-96, donde se evidencia que el arrendatario efectuó consignaciones a favor del beneficiario Pablo Enrique Montero, por canon de arrendamiento del inmueble que nos ocupa, de la siguiente manera: el 30 de octubre del 2007, pagó el mes de octubre del 2007, el 29 de noviembre del 2007, pagó el mes de noviembre del 2007, el 10 de enero del 2008 pagó el mes de diciembre del 2007, el 10 de enero del 2008, pago el mes de enero del 2008, el 25 de febrero del 2008, pagó el mes de febrero del 2008 y el 26 de marzo del 2008, pagó el mes de marzo del 2008, el 29 de abril del 2008, pagó el mes de abril del 2008, el 27 de mayo del 2008 pagó el mes de mayo, el 26 de junio del 2008, pago el mes de junio, el 28 de julio del 2008, pagó el mes de julio del 2008, el 15 de septiembre del 2008, pagó el mes de agosto, el 25 de septiembre, pago el mes de septiembre del 2008, el 27 de octubre del 2008, canceló el mes de octubre, el primero de noviembre del 2008, canceló el mes de noviembre, el 08 de enero del 2009, canceló el mes de diciembre del 2008, el 04 de febrero del 2009, canceló el mes de enero, el 28 de febrero del 2009, canceló el mes de febrero.

Ahora bien, la validez de las consignaciones arrendaticias está sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir que se efectué dentro de los 15 días siguientes al vencimientos, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.

Para el caso en estudio es relevante examinar el hecho de que las consignaciones hayan sido realizadas a favor del ciudadano Pablo Enrique Montero Cipriani, después de verificada la adquisición del inmueble que dio lugar a la subrogación arrendaticia; aun cuando advierte este Tribunal que no consta en autos que se hubiere efectuado la notificación al momento de efectuarse la compra-venta entre los ciudadanos Roque José Montero Córdova y José Enrique Montero Córdova, hecho este que le hubiera permitido al arrendatario conocer la sustitución del arrendador; pero igualmente observa este Tribunal que no consta en autos la tradición legal de la venta del inmueble que nos ocupa, ni siquiera la propiedad adquirida por el hoy difunto Pablo Enrique Montero Cipriani, o la venta efectuada al ciudadano Roque José Montero, solamente existe documento de compra venta protocolizado en el año 2008, donde el ciudadano Roque José Montero, le vende a su hermano José Enrique Montero Córdova, considera esta Juzgadora que el demandado hizo bien, en consignar los cánones de arrendamiento a nombre del hoy difunto Pablo Enrique Montero Cipriani, ante la incertidumbre de quien era realmente el dueño de dicho inmueble; más aun cuando en fecha tres (03) de agosto del año 2007, (ocho meses antes de la venta efectuada al ciudadano José Enrique Montero Córdova por el ciudadano Roque José Montero Córdova), se presenta la ciudadana Rosa Josefina Montero de Pino a nombre del que dice ser propietario a los fines de que este Tribunal de Municipio se traslade hasta el inmueble cuestionado y le notifique al arrendatario que se tiene pactada la venta del inmueble reseñado; concluye este Tribunal la imposibilidad que tenía el arrendatario de conocer la subrogación efectuada; en consecuencia tales consignaciones señaladas como insolutas fueron debidamente realizadas y así se decide.

Establecido lo anterior debe examinarse si las consignaciones fueron efectuadas oportunamente y en este sentido se observa que: Consta en el contrato de arrendamiento en su segunda parte “….El referido canon mensual será pagado por el arrendatario al vencimiento de cada mes…”; en consecuencia al revisar detenidamente esta Juzgadora dichos recibos, observa que tienen el efecto liberatorio, por cuanto fueron consignados oportunamente y así se decide.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara a) SIN LUGAR la solicitud de PERENCION planteada por el Abogado Néstor Martínez, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA. b) SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el Abogado Ismael López Paliz, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.042.994, en contra del ciudadano ANSELMO RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.080.

Se condena en costa de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de Abril de 2009.- Años: 198º y 150º-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40.p.m.), y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO.

ZAL/dbb.-
Exp: 020-08