REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 150°


EXPEDIENTE N°: 516-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARBELIS DEL VALLE VENERI VENERI
DEMANDADADO: JURMAN JOSÉ BRAVO ZABALETA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, la ciudadana Arleana Del Valle Millán Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.605; actuando en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal (l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos, escrito de demanda de Establecimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; a ser sufragada por el ciudadano JURMAN JOSÉ BRAVO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 18.592.235 y con domicilio en Sabaneta del Pilar, casa ubicada al lado de la cancha deportiva Sabaneta, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE VENERI VENERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.975 y domiciliada en El Rucian, casa Nº 02, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de las niñas .... y .... y el niño ....-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha siete (07) de enero de 2009, éste Juzgado admitió la referida demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha once (11) de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de notificación sin firmar, por no haber podido localizar a la accionante y boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano Jurman José Bravo Zabaleta y la ciudadana Marbelis Del Valle Veneri Veneri, parte demandante, no comparecieron para realizar el acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, diecisiete (17) de marzo de 2009, se dejó constancia por auto expreso, de que el ciudadano Jurman José Bravo Zabaleta, no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Establecimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano JURMAN JOSÉ BRAVO ZABALETA, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que se condena, al ciudadano JURMAN JOSÉ BRAVO ZABALETA, a sufragar el TREINTA POR CIENTO (30%) de todos sus ingresos mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, para cubrir los gastos de alimentación, médicos y medicinas de las niñas .... y .... y ...., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano JURMAN JOSÉ BRAVO ZABALETA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas .... y .... y el niño ...., intentada por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE VENERI VENERI, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a sufragar el TREINTA POR CIENTO (30%) de todos sus ingresos mensuales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dos (02) días del mes de abril de 2009.-
EL Juez;

Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).-
La Secretaria;

Ydanis Duarte
























Exp. Nº 516-08