REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 21 de Abril del 2009
198º y 150º
Parte Actora: YURIMAR DEL CARMEN BARBOZA LOPEZ
Parte Demandada: SAUL JOSE SUBERO
Motivo: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
Exp N°. 676-2008.-
Analizadas las actas procésales contenidas en el Expediente Nº.676-2008 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día (05) de Diciembre del 2008, se admitió una demanda OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, introducida por la Ciudadana YURIMAR DEL CARMEN BARBOZA LOPEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.614, en contra del ciudadano SAUL JOSE SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.407.132. Este Tribunal de conformidad con lo establecido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho Artículo que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. También expresa el mismo artículo en su ordinal 1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado la última actuación de la partes en el expediente.
Los actos de los procedimientos son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 13 de Febrero del año 2009 de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintiuno (21) de Abril del 2009, se puede observar que han transcurrido, dos (02) meses, mas ocho (08) días sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 267 ord.1°, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre Río Caribe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 267 Ord.1º eiusdem. Así se decide Notifíquese a la parte Actora. Líbrese la Boleta correspondiente.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO


El SECRETARIO,

Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN
Nota: En la misma fecha de hoy, (21-04-2009), se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-
El SECRETARIO,

Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP N° 676-2008.-