República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: FREDDY LUIS RAMÍREZ URBINA,
C.I.N° V-14.597.530.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, C.I.N° V-
4.188.213.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 20 DE ABRIL DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4906.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal
admitió demanda contra EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.188.213, intentada por FREDDY LUIS RAMÍREZ URBINA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.597.530, asistido por el profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.664.
Las pretensiones del demandante fueron las siguientes:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial, ubicado en el inmueble distinguido con el N° 33 de la calle El Parque, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de un año, contado entre los días quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) y quince de octubre de dos mil cuatro (2004), con un canon de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE DICHOS MESES, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.381, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó el contrato de arrendamiento, porque la firma y las huellas dactilares impresas en el documento no son suyas, pues jamás ha pisado la Notaría Pública del Municipio Sucre.
2. Alegó que es el legítimo propietario de las bienhechurías que construyó, desde hace once (11) años, en el inmueble donde funciona el local.
3. Consignó copia de la denuncia presentada el día 29 de mayo de 2008, ante el Fiscal Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relativa a la presunta comisión de un delito contra la fe pública, por cuanto en el documento contentivo del contrato de arrendamiento están un firma y unas huellas digitales que no son suyas.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 22 de octubre de 2003, bajo el N° 59 del Tomo 77, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que el demandante le arrendó al demandado el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un año, contado entre los días quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) y quince de octubre de dos mil cuatro (2004).
2. El actor acompañó lo que denomina “recibos” presentados al arrendatario, correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008), los cuales no tienen valor probatorio, por cuanto los recibos son medios probatorios de pago, y no de su falta.
En el escrito de promoción:
3. Reprodujo la fotocopia certificada del contrato de arrendamiento y de los “recibos”, ya apreciados en esta sentencia.
4. El Informe recibido de la Dirección de Economía, Hacienda y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado presentó ante el Departamento de Licores de esa Dirección, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este fallo, para obtener la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, registrada con el N° MN-1414 de fecha 16 de marzo de 2004.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. El título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero de 2007, no se valora porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
2. La inspección judicial extralitem practicada por este Juzgado, el día 22 de febrero de 2007, en el inmueble objeto de esta sentencia, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, el local objeto de esta sentencia se encontraba en buen estado de conservación.
3. La copia del escrito presentado el día 29 de mayo de 2008, ante el Fiscal Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado denunció ante ese órgano del Ministerio Público, la presunta comisión de un delito contra la fe pública.
En el escrito de promoción:
4. Reprodujo el título supletorio y el escrito presentado el día 29 de mayo de 2008, ante el Fiscal Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ya apreciados en este fallo.
5. La copia certificada de la constitución de la firma personal de Eduardo Antonio Ramírez Pérez, con la denominación comercial de BODEGÓN LA TROJA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 12 de julio de 1999, bajo el N° 44 del Tomo B-07, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandado constituyó esa firma, aunque en el juicio no se litigó sobre su constitución.
6. La fotocopia del comprobante provisional del Registro de Información Fiscal de la firma, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado inscribió la firma en el Registro de Información Fiscal, aunque en el juicio no se litigó sobre esa inscripción.
7. El Informe emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que “…la conclusión de la experticia grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, arrojó lo siguiente: Los rasgos y trazos presentes en la firma ilegible que exhibe el contrato de arrendamiento inserto bajo el N° 59, Tomo 77 de fecha 20 de octubre de 2003, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Cumaná, presentaron caracteres similares a los observables en la firma suministrada en la prueba manuscrita, es decir, fue realizada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ.”
8. El Informe emitido por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de junio de 2008, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la Comisión de Mesa de ese Concejo Municipal, celebrada el día 10 de junio de 2008, solicitó a la Sindicatura, paralizar la venta del lote de terreno solicitado por el ciudadano Eduardo Antonio Ramírez.
9. TESTIMONIAL DE JUAN MANUEL RONDÓN:” En el día de hoy doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano: JUAN MANUEL RONDÓN a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase: JUAN MANUEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.347.022, domiciliado en el Barrio Las Pepitonas, Caigüire abajo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se ha hecho presente el demandado, ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, con cédula de identidad N° V-4.188.213, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.381, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná. Asimismo se hizo presente el demandante, ciudadano FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA, asistido por el abogado en ejercicio REYLUÍSBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, domiciliados en esta ciudad de Cumaná. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandada y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA. CONTESTO: si- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, ya identificado, lleva más de once (11) años, propietario de la bodega, El Bodegón La Troja, y que antes de este tiempo trabajaba con su difunto padre, DOMINGO PÉREZ, atendiendo la bodega? CONTESTO: si lo conozco, más de esa cantidad de años CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurías existentes (local y gallinero) ubicadas en la calla El Parque, N° 33, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, fueron construidas por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, y algunas con ayuda de su padre DOMINGO PÉREZ? CONTESTO: si, por supuesto que si a hecho todo eso, con el trabajo de su bodega. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA, es familiar del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, e indique que grado de familiar? CONTESTO: bueno yo si lo conozco que es familiar de el. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA, laboraba ayudando a su tío el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, en las ventas de los artículos de la bodega? CONTESTO: si me consta que el ayudaba a su tío; SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA, es propietario o goza de algún beneficio para arrendar el local ubicado en la calle El Parque, N° 33, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, donde se encuentra la bodega del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ. Contesto: no sé si el goza de algún beneficio y tampoco sé si él tiene arrendado la casa, lo único que sé es que toda la familia vive allí. Acto seguido, el ciudadano FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA, asistido por el abogado en ejercicio REYLUÍSBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, parte demandante, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció en vida al padre del señor EDUARDO RAMIREZ PEREZ y como se llamaba el padre de EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, si lo conoció en vida? CONTESTO: yo lo conocí en vida cuando tenía el negocio en el centro y se llamaba DOMINGO RAMIREZ. Es todo. Cesaron.”
La testimonial de JUAN MANUEL RONDÓN no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no declaró sobre los hechos directamente relacionados con las pretensiones del actor: el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos; ni las defensas del demandado: la negación del contrato de arrendamiento, la propiedad de las bienhechurías y la denuncia presentada el día 29 de mayo de 2008, ante el Fiscal Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que, por lo demás, son puntos de derecho, los cuales no son objeto de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende el desalojo del inmueble, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008) y el pago de los cánones de arrendamientos de dichos meses, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).
2°. El demandado negó el contrato de arrendamiento y alegó la propiedad de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la demanda.
3°. Está probado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial, descrito en autos, según consta de la fotocopia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 22 de octubre de 2003, bajo el N° 59 del Tomo 77, firmado por el demandado ante el Notario Público, funcionario facultado para dar fe de dicha firma, y determinada su autenticidad por la experticia grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, consta en autos, que el propio demandado utilizó el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, para solicitar ante la Dirección de Economía, Hacienda y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre, en su Departamento de Licores, la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, registrada con el N° MN-1414 de fecha 16 de marzo de 2004.
4°. El actor alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, cuando se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta al actor presentar el contrato, que es de tracto sucesivo, quedando el demandado obligado a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.
5°. Como el demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
6°. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008), que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), cuyo pago no probó el demandado, este Tribunal decide que es procedente esa pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que el arrendador-demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, entre los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008), o sea, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA contra EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, por desalojo del local comercial, ubicado en el inmueble distinguido con el N° 33 de la calle El Parque, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil seis (2006) y marzo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).
En consecuencia, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ tiene que entregar a FREDDY LUÍS RAMIREZ URBINA dicho local y pagarle los cánones de arrendamiento de acuerdo a esta sentencia.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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