República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: BELKYS MARGARITA YEGUEZ BELIZARIO, C.I.No V-
5.704.837.
DEMANDADA: ROSA MARGARITA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, C.I.N° V-
12.275.120
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
FECHA: 17 DE ABRIL DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 05-4667.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), se admitió demanda contra ROSA MARGARITA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V- 12.275.120, intentada por BELKYS MARGARITA YEGUEZ BELIZARIO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-5.704.837, asistida por el profesional del derecho SALVADOR GALLONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.327.

La pretensión de la demandante fue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante la entrega material del inmueble constituido por la casa sin número, construida en terrenos municipales, ubicada en el sector Los Ranchos en la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la actora que la demandada le vendió la casa, por instrumento reconocido ante este Tribunal, según sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), pero que no ha cumplido con la obligación de entregársela.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), en oportunidad legal, la demandada, asistida por los profesionales del derecho YAMIGLYS RIVAS MARVAL y JUAN JOSÉ GARELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 84.210 y 1.876, respectivamente, contestó la demanda de esta manera:
1. Confesó que el día veinticuatro (24) agosto de dos mil (2000), vendió a la demandante la casa objeto de esta sentencia, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTROS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) o reconvertidos CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).
2. Alegó que había hecho a la compradora la tradición legal del inmueble.
3. Arguyó que en fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), la compradora, representada por ella, vendió la casa a los ciudadanos CRUZ JOSÉ RENGEL y ANA ROSA BARRIOS DE RENGEL, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-8.638.997 y V-8.649.196, respectivamente, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) o reconvertidos CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), que se comprometieron a pagar por cuotas.
3. Indicó que el día 29 de mayo de dos mil uno (2001), los compradores, ciudadanos CRUZ JOSÉ RENGEL y ANA ROSA BARRIOS DE RENGEL, le entregaron la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) o reconvertidos SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), como abono a la compra, y que depositó esa cantidad en la cuenta N° 010360067870 de BELKYS MARGARITA YEGUEZ BELIZARIO en el Banco Industrial.

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento reconocido ante este Tribunal, según sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba que la demandada vendió a la demandante el inmueble objeto de este fallo.

En el Escrito de Pruebas:
2. La confesión de la demandada de que, el día veinticuatro (24) agosto de dos mil (2000), vendió a la demandante el inmueble, objeto de este fallo, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como prueba de que la demandada vendió a la demandante el inmueble objeto de esta sentencia.

3. Las fotocopias de los recibos de fechas nueve (9) de marzo de 2001, veintinueve (29) de mayo de 2001, veintidós (22) de diciembre de 2001 y ocho (8) de mayo de dos mil dos, a favor de CRUZ JOSÉ RENGEL, por concepto de abono por compra la casa sin número, ubicada en el sector Los Ranchos en la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, no tienen valor probatorio por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. La exhibición del documento de propiedad del inmueble, por CRUZ JOSÉ RENGEL, es improcedente, por cuanto este es un tercero en la relación procesal, y la exhibición debe hacerse sólo sobre instrumentos que se hallen en poder de la otra parte, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
En el Escrito de Pruebas:
1. El instrumento simplemente privado de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002), contentivo de la autorización que la demandante dio a la demandada para que la representara en todo lo que tenga que ver en relación a la casa sin número, situada en la urbanización Fe y Alegría, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. El Informe emitido por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2008, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandada depositó la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) o reconvertidos Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en la cuenta de ahorros N° 01-036-0067870 de la demandante, en ese Banco.

3. El Informe emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en ese Tribunal se evacuó el Título Supletorio, signado con el N° 7178, a petición de la demandante, relativo a la construcción de una casa en terrenos municipales, con la ubicación y linderos del inmueble objeto de esta decisión.

4. En el acto de exhibición del título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la demandante lo consignó, por lo que se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su existencia. Sin embargo, no se valora como prueba porque no se expuso al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la parte contraria, ejerciera el control sobre dicha prueba, por lo que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
5. Las testimoniales de CRUZ JOSÉ RENGEL MERCIET y ANA ROSA BARRIOS MUÑOZ, con cédulas de identidad Nos. V-8.638.997 y V-8.649.196, respectivamente, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que estos testigos negociaron con la demandada la compra de la casa propiedad de la demandante.

6. Las testimoniales de ROSY JOSEFINA BAUZA MAZANA y JESSE CAROLINA BRUZUAL DE ORTIZ, con cédulas de identidad Nos. V-14.596.539 y V-15.934.904, respectivamente, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que a estos testigos les consta que la demandada hizo a la demandante la entrega material del inmueble objeto de esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende el cumplimiento del contrato de compra del inmueble, mediante la entrega material del inmueble por la demandada-vendedora.

2°. La demandada alegó que hizo a la demandante la entrega material del inmueble.

3°. Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer si efectivamente se hizo la entrega material.

4°. Consta en el expediente por las testimoniales de ROSY JOSEFINA BAUZA MAZANA y JESSE CAROLINA BRUZUAL DE ORTIZ, que la demandada hizo a la demandante, la entrega material del inmueble vendido.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda intentada por BELKYS MARGARITA YEGUEZ BELIZARIO contra ROSA MARGARITA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante la entrega material del inmueble constituido por la casa sin número, construida en terrenos municipales, ubicada en el sector Los Ranchos en la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrese boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL BLANCO,
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL BLANCO.