República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO PASTRÁN MÁRQUEZ,
C.I.N° V-13.360.844.
APODERADOS: ALVERTANO OLVERA y PEDRO CORONADO, I.P.S.A. Nos.
133.134 y 133.136, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MAR ADRIANA MARCANO RODRÍGUEZ, C.I.N° V-
11.378.853.
APODERADO: EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, I.P.S.A. N° 29.642.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 15 DE ABRIL DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4947.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal
admitió demanda contra LUZ MAR ADRIANA MARCANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.378.853, intentada por CARLOS ALEJANDRO PASTRÁN MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.360.844, asistido por las profesionales del derecho NINOSKA MATOS GARCÍA y LEORITZA AQUINO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.655 y 132.770, respectivamente.
La pretensión del demandante fue el cobro de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.689,oo), monto del cheque N° 19352832, de la cuenta corriente N° 0134-0759-21-7593014919 de la demandada en BANESCO, y los intereses moratorios.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), se decretó la intimación de la demandada para que pagare o acreditara haber pagado al demandante el monto del cheque, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.
LA OPOSICIÓN AL DECRETO
En fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), la demandada, representada por el profesional del derecho EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.642, hizo oposición al Decreto de Intimación.
LAS CUESTIONES PREVIAS
El día nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, representado por el profesional del derecho, EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, opuso las siguientes cuestiones previas:
1°) “La contemplada en el artículo 346, ordinal 6°, en relación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
2°) “La contemplada en el artículo 346, ordinal 11, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el protesto no se realizó el mismo día de la presentación al cobro, ni al día siguiente, sino veinticuatro (24) días después, es decir, fuera del lapso para realizar dicho protesto.”
Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de marzo de 2009, el demandado representado por su apoderado judicial, ALVERTANO OLVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 133.134, procedió a contestar las cuestiones previas que le fueron opuestas.
Vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes promovieran pruebas, se procede a dictar sentencia.
MOTIVA
La demandada al oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no indicó cuál o cuáles son los requisitos del artículo 340 ejusdem, que el demandante no cumplió, por lo que este Tribunal al no tener materia sobre la cual decidir, declara inadmisible esta cuestión previa, y así se decide.
En relación a la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el protesto del cheque se efectuó veinticuatro (24) días después de la fecha de su emisión, este Juzgado considera que esa actuación no acarrea la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que no existen normas que prohíban su admisión o que la sometan al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, como sería la presentación del protesto en los términos alegados por la demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse probado cuál o cuáles requisitos del artículo 340 ejusdem, no cumplió el demandante.
2°. SIN LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen normas que prohíban su admisión o que la sometan al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en relación a las cuestiones previas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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