REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE

DEMANDANTE: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES

DEMANDADO: PABLO JESUS BARRETO ACUÑA

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2009, mediante escrito presentado por: IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, quien asiste a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.697.348 y domiciliada en la Manga en las Piedras de Cocollar, calle Miranda, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, quien solicita la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, la niña: ; de Dos (02) años de edad, quien es su hija habida en su unión matrimonial con el ciudadano: PABLO JESUS BARRETO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.539.068, con domicilio en La calle las Flores, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Alega la solicitante que hubo una ruptura en la relación matrimonial, y que en virtud de ello el ciudadano PABLO JESUS BARRETO; no cumple con su obligación como padre para con su hija: ; de Dos (02) años de edad, razón esta que motivó a la ciudadana: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES, a buscar la ayuda del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes, a fin de que se imponga al padre de su hija a efectuar y cumplir con su deber de Obligación de Manutención; ya que de manera irresponsable a dejado toda la carga afectiva y económica sola a ella; en este sentido y tomando en consideración los impedimentos del niño y del adolescentes, quienes por razones de su edad no pueden satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres, mantener, educar a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo son la filiación legalmente establecida, ya que esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado, se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos: 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se admite la demanda en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado PABLO BARRETO, así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Oficio a la Alcaldía del Municipio Montes a fin de que informe el salario del Demandado.- Se libraron Boletas de Notificación y Citación y Oficio

En fecha dieciséis (16) de Abril se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Montes, indicando el salario del demandado PABLO BARRETO.
El día Veinte (20) de Abril de 2009, el Alguacil de este Despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) Folio útil, Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado: PABLO BARRETO.
En fecha Veintiuno (21) de Abril, mediante Auto, visto como se encuentra debidamente Citado el Demandante Pablo Barreto, se acuerda fijar el Acto Conciliatorio, para el día: 23-04-2009, a las 10:00 a.m. Se acuerda librar telegrama, a la Demandante: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES, a los fines de que comparezca.

El día Veintitrés (23) de Abril, de 2009, término fijado para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio; Comparecieron la demandante: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES y el demandado: PABLO JESUS BARRETO ACUÑA plenamente identificados en autos quienes acordaron lo siguiente: El ciudadano PABLO JESUS BARRETO ACUÑA : “Ofrezco como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, para mi hija: de dos (02) años de edad respectivamente la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), mensuales; a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), quincenales; así mismo aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por útiles y uniformes, cuando comience a estudiar. En el mes de Diciembre le daré el una Bonificación especial de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00)”.- Inmediatamente expone la ciudadana: YURBIS DEL CARMEN ROMERO REYES quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija y espero que cumpla, como quedo acordado aquí en el Tribunal, pido se apertura una Cuenta de ahorros en la E.A.P. MI CASA, para que el padre de mi hija deposite”. Así mismo solicitamos que el presente convenimiento sea homologad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Vista la exposición hecha por las partes en el acto conciliatorio este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad antes establecida deberá incrementarse en la medida que se aumente el salario mínimo nacional, el cual esta establecido en la actualidad en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir el monto previamente expuesto representa el Veinte punto cero dos por ciento (20,02%), del salario mínimo nacional actual, lo que representa que dicha suma debe ir creciendo gradualmente sucesivamente en la medida que aumente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado.-Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Siendo las 02:00 horas p.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.

Exp. N° 748-09
MOR/mor.