REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, TREINTA DE ABRIL DE 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: MARIELA JOSE GUILARTE ZAPATA
DEMANDADO: WUILLIAN JOSE ALVARADO
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicio en fecha Once (11) de Febrero de 2009, por solicitud interpuesta por la ciudadana , quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, facultado según lo contemplado en el articulo 160, ordinal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante al escrito la Consejera solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños: de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente y son hijos de la ciudadana: MARIELA JOSE AGUILARTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.941.507, domiciliada en Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre y quien solicita se exhorte al ciudadano del ciudadano WUILIAN JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.082.
Se admitió la demanda el Dieciocho (18) de Febrero de 2009, y en el auto de admisión se acordó y ordeno la citación al demandado WUILLIAN JOSE ALVARADO. Así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Citación y Notificación.
En fecha Veinte (20) de Marzo, el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consigno en un (1) folio útil, boleta de notificación del ciudadano JESUS MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El día Veinte (20) de Abril de 2009, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consigno en un (1) folio útil, boleta de citación del demandado, WUILLIAN JOSE ALVARADO, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Abril, vista la consignación hecha por el Alguacil, donde se evidencia la citación del demandado, se acuerda fijar el acto conciliatorio para el día, Jueves 23-04-2009, a las 10:00 a.m., se acuerda librar telegrama, a fin de que comparezca la demandante: MARIELA JOSE GUILARTE ZAPATA. Se libró telegrama.
El día Veintitrés (23) de Abril de 2009, día fijado para que se lleve a cabo el Acto conciliatorio Comparecieron la demandante MARIELA JOSE GUILARTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.941.507, parte demandante en este procedimiento, y el demandado: WUILLIAN JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.082, quienes declararon lo siguiente: La ciudadana: MARIELA JOSE GUILARTE ZAPATA, manifiesta, que ese problema fue hace un (01) mes pero que actualmente nos reconciliamos y todo está funcionando normalmente”. Seguidamente interviene el demandado WUILLIAN ALVARADO, quien expone: “Se que es nuestro deber cumplir con nuestros hijos: de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente. Manifiesta la demandante MARIELA AGUILARTE; Por eso solicito el DESESTIMIENTO, de la presente causa, motivado que la causa que la originó ya se solvento”. Por eso pido se homologue y cierre la presente causa”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Visto, la solicitud de Desistimiento hecha por la demandante MARIELA JOSE AGUILARTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.941.507, domiciliada en Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, en el cual solicita el DESESTIMIENTO, este despacho observa, que el Código de Procedimiento civil Venezolano en su Artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Comprobado que en la presente causa se cumplió con todos los requisitos exigidos y por estar llenos los extremos de ley según lo establecido en el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil Venezolano, y que la presente causa se ajusta a lo preceptuado en el articulo anteriormente señalado , Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, al DESESTIMIENTO de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2009. Siendo las 03:00 horas p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos.
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
Exp. N° 739-09
MOR/mor.-
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