REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000031
ASUNTO: RP11-D-2009-000031
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 16/03/09, mediante la cual se sancionó al Adolescente "OMISIS", a cumplir la SANCIÓN De PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO SÁNCHEZ, KENNY JOSÉ ARANGUREN, CRISMARY JOSEFINA SÁNCHEZ Y SANDRO JOSÉ RAMOS. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 01/02/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y cinco (05) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 23/04/09 hasta el 01/02/2011, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 23-04-2009, a las 09:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en el despacho de éste Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Director del Centro remitiendo las copias certificadas respectivas. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La Secretaria
Abg. Carmen M. Milano
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