REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000047
ASUNTO: RP11-D-2004-000047

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: adolescente "OMISIS", Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de Leumary Maita, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 15-12-2005, fue sancionado a cumplir simultáneamente las medida de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 21/03/05, auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de un (01) día de detención preventiva, quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 01) año, tres (03) meses y veintinueve días de Libertad asistida y reglas de conducta.
Segundo en fecha 12/04/05, se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, que vencía en fecha 12/10/06.
Tercero: en fecha 21/05/05, se ordena la acumulación del asunto N° RY11-D-2003-00004 al presente asunto, en el cual se le había sustituido la medida por el cumplimiento de al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) meses, el sancionado dio cumplimiento a la privación de libertad en el Comando de Policía de ésta ciudad, siendo cesada en fecha 13/06/05, iniciándose nuevamente el cumplimiento de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta.
Cuarto Tomando en cuenta el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, según el cual la prescripción de las sanciones opera en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, plazo que comienza a computarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento y, consta en escrito inserto a la segunda pieza del presente asunto que el adolescente incumplió con las medidas impuestas desde el 14/03/06, se puede evidenciar que efectivamente ha operado la prescripción ya que ha transcurrido el de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, es decir más del doble del lapso para el cumplimiento de las medidas impuestas.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carmen M. Milano