REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2006-000025
ASUNTO: RP11-C-2006-000025

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a: "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR MATA LUNA. Éste tribunal observando:
Primero; En fecha 19/10/2006 se recibió el presente asunto por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Ejecución el Estado Nueva Esparta, en virtud de que en revisión de medida efectuada en fecha 28/09/06 se le sustituyó al sancionado antes identificado, la medida de Privación de libertad, por el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de Ocho (08) meses y nueve (09) días, siendo impuesto de la medida de libertad asistida en fecha 07/02/07 medida que vencía el 16/10/07.
Segundo riela al folio 10 de la tercera pieza del presente asunto, oficio N° 096-2007 de fecha 10/08/07 suscrito por la Trabajadora Social Adscrita a ésta sección penal Lic. Griselda Lunar en la cual informa que el joven nunca inició el cumplimiento de las medidas impuestas.
Tercero: en fecha 05/06/08 (siete meses después de vencida la medida y tres meses después de prescrita) éste mismo tribunal decretó (en ausencia del sancionado) la revocatoria de la medida de libertad asistida sustituyéndola por el cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, librándose la respectiva boleta de captura. Sin embargo dicho auto es nulo ya que fue dictado en ausencia del sancionado, contraviniendo lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y una vez operada la prescripción de la sanción en fecha 17/02/08.
Cuarto: Tomando en cuenta el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, según el cual la prescripción de las sanciones opera en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, plazo que comienza a computarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento y, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde el 07/02/07, fecha en que se impuso al sancionado, comenzó el incumplimiento por de la medida, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso dos (02) años, dos (02) meses, y veintitrés (23) días, por lo que evidentemente ha transcurrido un lapso mayor al requerido para la prescripción de la medida impuesta.
Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente caso ha prescrito el lapso impuesto para el cumplimiento de las medidas, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas impuestas en el presente asunto, ya que ha prescrito el lapso impuesto para el cumplimiento de las medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. delegación Carúpano ordenando dejar sin efecto las boletas de captura N° RY11OFO2008000198 de fecha 29/02/08 y N° RY11OFO2008000534 de fecha 09/06/08, ratificada en fecha 03/03/09 según oficio N° RY11OFO2009000277. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carmen M. Milano