REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002096
ASUNTO: RP11-P-2008-002096
Cesación de la medida
Vista la solicitud realizada en audiencia por la Abg. Rosa Yajaira Moya, actuando en su carácter de defensora pública (E) de "OMISIS" por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NOHELIS YARITZA CEDEÑO LÓPEZ. Mediante la cual observa que la sanción impuesta prescribe en la presente fecha, ya que han transcurrido más de 08 meses, desde el momento del dictamen de la sentencia, en virtud de ello solicita, la Cesación de la medida por prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 112, ordinal 5° del Código penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal observando:
Primero: que en fecha 13/08/08 el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de Amonestación.
Segundo: que dicha sentencia fue ejecutada en fecha 09/10/08, sin que hasta la fecha se haya impuesto al referido adolescente de la sentencia definitiva.
Tercero: Que desde el dictamen de la Sentencia condenatoria, han transcurrido ocho (08) meses y quince (15) días, sin que hasta la fecha se haya impuesto la misma.
Cuarto: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 ordinal 5 del Código Penal, la amonestación o apercibimiento prescribe a los seis (06) meses, habiéndose transcurrido un lapso mayor a éste en el presente asunto
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto ya prescribió el cumplimiento de la misma, lo procedente es decretar la cesación de la medida de amonestación
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 112 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el 645 y el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carmen M. Milano
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