REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2009
1999º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000022
ASUNTO: RP11-D-2009-000022
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 31/03/09, mediante la cual se sancionó a los Adolescentes "OMISIS", al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, el primero por el lapso de 03 años y seis (06) meses y el segundo por el lapso 02 años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de autor el primero, y Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, el segundo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jean José Jiménez Villarroel.
En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado "OMISIS" fue objeto de detención preventiva desde el 10/03/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y dieciséis (16) días de detención preventiva, mientras que el sancionado "OMISIS" fue objeto de detención preventiva desde el 25/01/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y un (01) día de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los Adolescentes descontándoseles de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir los sancionados es de tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de la medida de Privación de Libertad; para el adolescente "OMISIS", que vence el 11/09/2012 y dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días de la medida de Privación de Libertad para el adolescente "OMISIS", que vence el 26/07/2011 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad los sancionados deberán desde el día 18/05/09 hasta el vencimiento de las sanciones impuestas, a permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se orden el traslado de los adolescentes para el día 18-05-2009, a las 02:00 de la tarde, a fin de que estén presentes en la Audiencia de Imposición a realizarse en el despacho de éste Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Líbrese la respectiva boleta de traslado junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Director del Centro remitiendo las copias certificadas respectivas. Cúmplase
La Juez de Ejecución La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Carmen M. Milano
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