REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000076
ASUNTO: RP11-D-2004-000076
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de Posesión y Ocultamiento de Armas, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 28/10/2004 el sancionado antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad asistida por el lapso de Tres Años y seis meses.
Segundo en Audiencia de revisión realizada el 02-08-2005, le fue ratificada la medida de Privación de libertad.
Tercero: en Audiencia de revisión realizada el 01-10-2005, le fue sustituida la medida de Privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, y sucesivo de servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días.
Cuarto: en Audiencia de revisión realizada el 13-07-2006, le fue ratificada el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad asistida por el que le faltaba por cumplir.
Quinto: en Audiencia de revisión realizada el 23-02-2007, le fue ratificada el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad asistida por el lapso de un (01) año, Un (01) mes y veinticinco (25) días y servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días.
Sexto: corre inserta al folio 78 de la segunda pieza del presente asunto, acta de entrevista de fecha 20/05/07 suscrita por la madre del sancionado, mediante la cual informa que su hijo se encontraba recluido en las instalaciones del Internado judicial de ésta ciudad, motivo por el cual no pudo cumplir con las medidas impuestas. Así mismo consta inserta de los folios 102 al 119 de la segunda pieza, copia de la sentencia dictada en fecha 17/12/08 en la cual se condena al sancionado de marras, al cumplimiento de cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de Ley.
Séptimo: corre inserta al folio 86 de la segunda pieza del presente asunto, oficio de fecha 20/05/07 suscrita por la abg. Mercedes Molina defensora pública del sancionado, en el que manifiesta que su defendido se encontraba recluido en las instalaciones del Internado judicial de ésta ciudad.
Octavo: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento. y en el caso de marras habiéndosele ratificado en fecha 27/02/07 el cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, Un (01) mes y veinticinco (25) días y el cumplimiento sucesivo de la medida de servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días, la prescripción de la sanción operaría por el transcurso del lapso de Un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días para el cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta y cinco meses y veintisiete días para el cumplimiento sucesivo de la medida de servicios a la comunidad
Noveno: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde que desde el 20/05/07, se tiene conocimiento cierto del incumplimiento por parte del sancionado por encontrarse bajo proceso penal en el Internado Judicial, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso un (01) año, diez (10) meses, doce (12) días, en consecuencia ha transcurrido un lapso mayor al requerido para el para la prescripción de las sanciones impuestas.
Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Carmen M. Milano
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