Tribunal Primero Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000176
ASUNTO: RP11-D-2008-000176
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, redactar la correspondiente Sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÌNEZ, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público procedo en este acto a solicitar el enjuiciamiento del acusado Omissis, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2008, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Los Cocos, avistaron a un sujeto que al notar su presencia policial adoptó una aptitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal en compañía del ciudadano Manuel Andrés Rivas, incautándole en su ropa interior un trozo confeccionado en papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, lo cual arrojó un peso de veintidós gramos con doscientos setenta y cinco miligramos (22 grs. con 275 mgrs.); solicito asimismo sea incorporada por medio de su lectura la experticia botánica Nº 9700-263-T-0257-08, de fecha 02 de Mayo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la responsabilidad del acusado, por lo que siendo el delito privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y su consecuente sanción por el lapso de cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, Literal “F” de la ley especial, ...” (Fin de la cita)
Por su parte el Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO MUNDARAIN, manifestó: “esta defensa en el día de hoy representando a mi defendido José Inés Lugo, en el curso del debate pide al Tribunal la absolución conforme al artículo 602 de la Ley, conforme a los Literales “B” y “E” del citado artículo, considerando que el hecho por el cual la ciudadana Fiscal presentó la acusación la Fiscal del Ministerio Público, no ocurrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales señalan las actas, por lo que solicito se decrete de conformidad con el artículo 49 el acta policial que da inicio a la presente investigación y del acta de entrevista realizada al testigo que supuestamente presenció los hechos, por cuanto son actas suscritas y no conforme a la ley, las circunstancias de modo, tiempo y lugar son totalmente diferentes a lo que realmente pasó, el acta policial señala que mi representado portaba en su ropa interior una sustancia que era presuntamente droga, cuando realmente no fue así. (…), el acta policial señala que mi defendido fue detenido a las 6 de la tarde siendo que realmente fue detenido a las 4 de la tarde, el testigo señala que estaba acompañado de otras personas y fue puesto a firmar una acta, siendo que no sabe leer, ni escribir, esta defensa promovió tres testigos, los cuales fueron contestes en afirmar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial son totalmente distintas, pido la absolución de mi defendido porque va a estar probado que mi representado no tiene participación en los hechos, sino que es una rencilla que tuvo mi representado con un funcionario policial, donde textualmente le había dicho que como no quiso darle dinero en otra oportunidad lo iba a joder, no es como dice el acta policial que salió corriendo, sino que estaban varias personas sentadas frente de su casa y al único que se llevó fue a él, el supuesto testigo fue otro detenido de la policía y fue coaccionado a que si no firmaba no se le iba a dar la libertad. En aquella oportunidad se le solicitó al Ministerio Público que realizara las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, cosa que no hizo, por lo que estamos en violación del debido proceso y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público deben ser declaradas nula conforme al precitado artículo 49 constitucional,…”. (Culmina la cita)
El Tribunal instruyó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) con respecto al delito por el cual se le acusaba y de la sanción solicitada, asimismo lo impuso del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Es un policía que me había visto fumando pero como yo boté eso y no me consiguió nada me estaba pidiendo real, yo le dije que no tenía real y me dijo que me iba a joder y yo le dije que me jodiera, hasta que llegó el día del procedimiento ese, yo estaba sentado en el frente de mi casa con mi hermano José Lugo y mi primo Manuel Rivas, me revisaron a mi nada mas, nos llevaron pa río Caribe, después que estamos allá es que me dicen que yo tenía eso, después que estábamos allá dicen que yo tengo eso en mis partes íntimas, cómo voy a tener yo eso si yo no puedo usar ropa interior porque se me irritan mis partes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Tu dices de que tuviste problemas con un funcionario, cómo se llama el funcionario?, no lo conozco por nombre, ¿Qué estabas fumando tu?, marihuana, ¿tu eres consumidor de marihuana?, era consumidor, luego que pasó el problema me deje de eso, ¿tu dices que a raíz de eso te sembraron esa droga?, si, ¿con quien estabas sentado?, con Manuel Rivas y José Jesús Lugo, ¿a ellos se los llevaron contigo?, si, ¿después a ellos los soltaron? Si a ellos los soltaron como a las 10 de la noche y a mi me dejaron preso, ¿si tu hermano y tu primo fueron detenidos contigo porque no los promoviste como testigo?, eso si que no se yo, ¿desde cuando no usas ropa interior?, desde hace mas de dos años, yo soy pescador y eso me hace mal porque se me irrita, ¿tienes alguna constancia médica o algún tratamiento que demuestre que eso es verdad? no aquí porque eso tiene tiempo ya, ¿aparte de su hermano y su primo, quienes mas observaron esas detenciones?, Romelia y su hijo, Jerard Laffont, estaban allí al frente de la casa, ¿esas personas fueron en su oportunidad a rendir declaración a la Fiscalía?, si, ¿Quiénes fueron a la Fiscalía rendir declaración?, Jerard Lafont, Romelia Vizcaíno, mi hermano José y mi primo, ¿su primo y su hermano fueron o no fueron?, sí fueron, ¿ese día que lo detuvieron estaba consumiendo marihuana?, en ese momento no, ¿Cuánto supuestamente le estaban pidiendo los funcionarios?, no me dijeron cuanto, solo me dijeron que querían real, ¿te la piden porque te vieron consumiendo droga?, si, pero como no me consiguen nada me pidieron dinero, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda usted a que hora del día 01 de mayo de 2008, a qué hora sucedieron los hechos?, eso fue a las 4 de la tarde, ¿se los llevaron a los tres juntos en la misma unidad?, si, ¿A dónde se los llevaron?, a Río caribe, ¿el funcionario le pidió cantidad de dinero especifica?, no, el me dijo dame real y no me dijo cuanto, ¿Manuel Rivas fue llevado como detenido o como testigo?, como testigo, ¿Cuándo los llevaron a la comisaría los metieron a todos en un calabozo?, si a José y a Jesús los metieron en los calabozos, es todo. En este estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la etapa de recepción de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
El Tribunal Unipersonal pasa a valorar o desechar el acervo probatorio recibido en el debate oral y reservado seguido al acusado de autos, de la siguiente manera:
1) El testimonio del ciudadano MANUEL ANDRÉS RIVAS LUGO, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.955.218, de oficio pescador, domiciliado en el Morro de Puerto Santo; quien declarase: “Yo estaba con el, eso fue como a las tres y media de la tarde del primero de mayo, llegaron los policías dijeron que todos pegados de la pared, yo no vi nada, me montaron en la patrulla, me dejaron detenido y me metieron en un calabozo, luego me dieron un papel para que yo lo firmara, yo lo firme porque no se leer y luego me soltaron, de allí no supe mas nada; es todo.” A interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: “¿usted es familia del acusado?, sí, ¿Qué parentesco tiene con él?, primo, ¿Dónde estaban parados conversando cuando llegó la comisión policial?, frente de su casa, ¿Por qué se los llevan detenidos?, estábamos allí conversando frente de su casa y nos llevaron, yo pensaba que era por cédula porque no la teníamos, ¿Cuántas personas estaban allí?, estamos, yo él y el otro primo mío de nombre José Jesús, ¿Quiénes mas estaban con ustedes? estábamos nosotros solos, estaban por allí Romelia, Jeradl (sic) y nosotros tres, ¿tiene conocimiento si José consume drogas?, no se, (…), ¿usted no sabe leer? no, ¿sabe firmar? si, pero no se leer, ¿Cuándo firmó la declaración los funcionarios no le manifestaron que decía allí? no señora, ¿usted no sabe porque se lo llevaron presos? No.” El Defensor Privado, formuló interrogatorio en los siguientes términos: “¿A dónde los llevan cuando se los llevan detenidos?, a la comisaría de Río Caribe, ¿Cuándo a ustedes los llevan detenidos a la comisaría de Río Caribe a ustedes donde los ponen?, en un calabozo, es todo”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse del testigo presencial del hecho investigado, del cual dispuso el Ministerio Público al formular su acusación, su testimonio versó acerca de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, no obstante el contenido de su deposición no se valora para determinar la participación y consecuente responsabilidad penal del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el declarante afirmó durante el debate oral no haber visto nada, que fue colocado contra la pared, al igual que sus dos primos, uno de los cuales resultó ser el acusado y llevado junto con ellos por los funcionarios policiales hasta un calabozo del Comando de Policía ubicado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, luego le dieron a firmar un acta cuyo contenido dijo desconocer, porque sabe firmar pero no leer, no siendo acreditado por este medio probatorio responsabilidad penal en la persona del acusado de autos al no señalar la existencia de la incautación del injusto penado, ni mucho menos afirmar que la sustancia nociva presumiblemente incautada estuviere oculta dentro de la ropa intima del joven adulto cuya identidad se omite por disposiciones legales.
2) El testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA RUÍZ, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.435, funcionario policial adscrito al Destacamento de Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi de Estado Sucre; quien manifestó: “Nos encontrábamos en patrullaje por el Morro de Puerto Santo, calle Los cocos, en la Pantera 32-01, al mando del Cabo Primero Rojas, conducida por mi persona, y como auxiliar distinguido Pedro Jiménez y el Agente José Tovar, cuando vimos al ciudadano opto por ponerse nervioso, el cabo me indicó que detuviera la unidad, me detuve, le dieron la voz de alto, el mismo la acató, le dijeron que pegara las manos contra la pared, posteriormente llamaron a un ciudadano que estaba por allí para que sirviera de testigo y el mismo prestó la colaboración, al ciudadano se le incautó una porción de marihuana por dentro del interior, luego fue trasladado hacía el comando; es todo”. A interrogatorio que le hiciere la Fiscal del Ministerio Público quedó constancia de lo siguiente: “¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento?, cuatro, ¿iban en una patrulla?, si, ¿reconoce al hoy acusado como la persona que cuando vio a la policía optó por una aptitud sospechosa?, si, ¿Cuántas personas se llevaron detenidas?, al señor y al testigo lo trasladamos con él, ¿Dónde encontraron ese testigo?, estaba cerca donde vimos al ciudadano, ¿tenía conocimiento que ese testigo es primo del acusado?, no, ¿el testigo le llegó manifestar en algún momento que no sabía leer y escribir y no sabía lo que estaba firmando?, de eso se encarga el sumariador, ¿el testigo presenció la incautación de la droga?, si, ¿Dónde tenía la droga?, en sus partes íntimas, ¿Cuál fue la aptitud sospechosa que tomó él cuando los vio?, vio cuando nosotros veníamos, volteó de espaldas y comenzó a caminar rapidito, ¿no recuerda la fecha y hora del procedimiento?, el primero de mayo de 2008, aproximadamente a las 6 o 6:30 de la tarde, es todo.” A preguntas del Defensor Privado, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “(…) ¿a qué hora sucedió eso?, como a las 6 o 6:30 de la tarde, (…) ¿en el momento que usted manifestó que vieron al ciudadano Omissis tomar una aptitud sospechosa, que funcionario le realizó la inspección corporal?, el comandante de la unidad, ¿usted vio cuando le estaba revisando la requisa de mi defendido?, si, (…) ¿todos los funcionarios iban en la unidad que usted conducía?, si, ¿Cómo se entiende que mi defendido señala que usted se trasladaba en una unidad y otros en moto?, hasta que yo sé todos íbamos en la unidad, (…)”. A interrogatorio del Juez respondió: “¿Diga el nombre del comandante de la unidad que usted conducía el día que ocurrieron los hechos?, cabo Ramón Rojas, ¿diga el testigo quien de los funcionarios solicita la colaboración del testigo presencial de la incautación?, el mismo cabo cuando se baja de la unidad y los dos auxiliares, uno de ellos le hizo el llamado al testigo, (…) ¿recuerda la ropa que vestía el acusado esa tarde?, lo que si recuerdo era que tenía un short playero, ¿el color?, no, ¿camisa tenía o no?, no recuerdo, ¿recuerda si llevaba zapatos o estaba descalzo?, no recuerdo, ¿a qué hora sale del comando a realizar patrullaje, la última antes de procedimiento?, no lo recuerdo, ¿puede dar los nombres de los integrantes de la comisión?, cabo Primero Ramón Romas, distinguido Pedro Jiménez, Agente José Tovar y mi persona Agente Luís García, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) haya tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que su declaración se contradice con la de los funcionarios JOSÉ GREGORIO TOVAR RODRÍGUEZ y JOSE RAMON ROJAS, quienes junto con el declarante formaban la comisión policial actuante que concluyó con la aprehensión policial del acusado de autos. Así entonces tenemos lo siguiente: afirmó el declarante que durante un operativo policial realizado en el Morro de Puerto Santo, calle Los Cocos, momentos en que conducía la Unidad Pantera 32-01, en fecha 01 de mayo del 2008, entre las 06:00 y 06.30 p.m., al mando del Cabo Primero Rojas, y como auxiliares los distinguidos Pedro Jiménez y el Agente José Tovar, observaron a un joven en actitud sospechosa, el funcionario que comandó la operación baja de la unidad y luego de darle la voz de alto, le ordeñó al acusado se colocara contra la pared, luego es que solicita la colaboración del testigo para presenciar el procedimiento efectuado, posteriormente le incautan una porción de marihuana que llevaba el acusado en su ropa interior, que la actitud sospechosa observada en el acusado consistió en colocarse de espalda a la unidad y comenzar a caminar “rapidito”, mientras que el funcionario JOSÉ GREGORIO TOVAR RODRÌGUEZ, manifestó que el acusado se encontraba sentado y a su vez el funcionario JOSÉ RAMON ROJAS, dijo en sala que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de hacerse presente los efectivos policiales venía caminando hacia un poste y cuando los vio se sorprendió. A interrogatorio del juez respondió que el cabo RAMON ROJAS, llamó al testigo presencial, luego en la misma respuesta se contradijo al afirmar (cito): “… y los dos auxiliares, uno de ellos le hizo el llamado al testigo…” (Fin de la cita, extraída del acta del debate). Este elemento contribuye a crear dudas en la convicción del este juzgador, acerca de la veracidad de los hechos y la certeza de que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), le fuese incautado el injusto penado (marihuana), por ello este Tribunal la desestima como prueba para demostrar responsabilidad penal del acusado y así se decide
3) El Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR RODRÍGUEZ, quien en calidad de TESTIGO, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.805, funcionario policial adscrito al Destacamento de Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi de Estado Sucre; quien manifestó: “eso fue aproximadamente a las 5:30 6 de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje en la Unidad P-3201, conducida por el Agente Luís García, al mando de la Comisión Cabo Primero Ramón Roja y como auxiliar distinguido Pedro Jiménez y mi persona, Agente José Tovar, nos dirigíamos por una calle llamada Los Cocos del Morro de Puerto Santo, allí avistamos a un ciudadano que al ver la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, le dimos la voz de alto, el mismo la acató, le pedimos que levantara las manos para realizarle la inspección corporal, le pedimos a un ciudadano que estaba cerca del sitio para que sirviera de testigo, en la revisión se le incauto una porción desconozco el material porque no soy experto en esa materia, de allí nos trasladamos con el testigo y el ciudadano hacía el comando a levantar el respectivo expediente; es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿podría decir al Tribunal la hora aproximadamente del procedimiento y la fecha?, como a las 5:30 , 6 de la tarde del día 01 de Mayo de 2008, ¿cuál fue la aptitud sospechosa?, se puso todo nervioso, nosotros por nuestro trabajo podemos presumir que tiene algo encima, le dimos la voz de alto y él la acató, ¿Cuántos funcionarios habían en el procedimiento?, nosotros cuatro y unos motorizados, (…) ¿Cuál de los cuatro vio la aptitud sospechosa?, el comandante de la unidad, ¿Cuál de los cuatro le solicitó al testigo su colaboración?, el comandante de la unidad, ¿qué droga presuntamente portaba el detenido?, yo como funcionario policial no soy experto de droga, pero presuntamente era marihuana, a mi no me consta, ¿Quién se encarga de revisar al acusado?, en ese momento el comandante de la Unidad, ¿estuvo presente?, si estábamos allí porque hay que cuidarle las espaldas al compañero, ¿usted observó cuando el encargado le decomisó la sustancia al acusado?, si, ¿Dónde la cargaba?, introducida por el interior, ¿Cuántas personas detuvieron en el procedimiento?, sólo a él y estaba el testigo que teníamos nosotros, ¿reconoce al acusado como la persona que detuvieron esa tarde?, si, ¿usted lo había visto antes?, el día del procedimiento y hoy, (…) ¿el testigo presenció la revisión?, si, (…).” El Defensor Privado, formuló las siguientes preguntas: “¿en el momento de usted realizar el procedimiento en contra de mi defendido usted le llegaron a pedir la documentación que lo identificara?, si, ¿se dieron cuenta que se trataba de un adolescente?, el compañero si al mando de la comisión se da de cuenta que es un menor de edad, y le dice al testigo que se de cuenta que es un menor de edad, ¿cómo ustedes lo revisaron antes de pedirle la documentación?, al él se le pidió la cédula, antes de revisarlo se le pidió la cédula y se buscó al testigo, (…) ¿usted dice que estaba presente cuando hicieron la inspección?, si, tengo que estar presente pero tengo que resguardar al que realiza la inspección, ¿Qué tipo de ropa interior usaba el detenido o de qué color?, eso se me olvidó eso fue hace un año, ¿Cómo se acuerda de la hora y la fecha exacta?, porque eso no se me olvida pero como recordar el pantalón y la camisa, es todo.” A interrogatorio del Juez, contestó: “¿el acusado se encontraba sentado, caminando o con una persona?, el estaba sentado y cuando vio la comisión se paró y se fue caminando rápido, estaban otros pero estaban como a 50 o 100 metros, (…) ¿a qué hora terminó el procedimiento que lo montan en la patrulla, cuanto tiempo duró el procedimiento?, aproximadamente 20 minutos, o media hora, leyéndole todos sus derechos, nos montamos le dimos la vuelta y lo llevamos al comando, ¿Quién solicita al testigo?, el comandante de la unidad, ¿recuerda como estaba vestido en ese momento el acusado?, no, ¿recuerda si estaba en traje de baño o pantalón largo?, tenía short pero no recuerdo el color, ¿tenía camisa o no?, no recuerdo, ¿recuerda si llevaba zapatos o estaba descalzo?, no recuerdo, ¿Quién le pide la cédula?, el comandante e la Unidad, ¿en qué sitio sucedió el procedimiento?, en la calle Los Cocos del Morro de Puerto Santo,(…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) haya tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que su declaración se contradice con la de los funcionarios LUIS ANTONIO GARCIA RUIZ y JOSE RAMON ROJAS, quienes junto con el declarante formaban la comisión policial actuante que concluyó con la aprehensión policial del acusado de autos. Así entonces tenemos lo siguiente: afirmó el declarante que durante un operativo policial realizado en el Morro de Puerto Santo, calle Los Cocos, momentos en que conducía la Unidad Pantera 32-01, en fecha 01 de mayo del 2008, entre las 05:30 y 06:00 p.m., al mando del Cabo Primero Rojas, y como auxiliares los distinguidos Pedro Jiménez y el Agente José Tovar, observaron a un joven en actitud sospechosa, a quien luego de requisarlo le fuere encontrada una porción de presunta droga. Se aprecian contradicciones en su deposición comprada con el dicho de LUIS ANTONIO GARCIA RUIZ, quien previamente declaró que todos los funcionarios iban en la unidad, refiriéndose a la Unidad P-3201 del (IAPES), puesto que el declarante JOÈ GREGORIO TOVAR, a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público dijo en sala, cito: “… ¿Cuántos funcionarios habían en el procedimiento?, nosotros cuatro y unos motorizados…”. Continuando con el análisis del testimonio en comento se aprecia que tampoco fue conteste con el cabo JOSE RAMON ROJAS (IAPES), ya que afirmó que al acusado se le pidió la cédula de identidad antes de revisarlo y después buscan al testigo; en efecto la contradicción emerge al detallar que este funcionario el cabo JOSE RAMON ROJAS (IAPES), a pregunta formulada por la Defensa contestó lo siguiente, cito: “… ¿le pidió la cédula?, como yo lo vi tan nervioso, yo pensé que tenía una pistola, es cuando lo reviso y le saco lo que le sacó, luego es que le pido una cédula, es todo”. También existe incoherencia en el testimonio del declarante pues señaló que el procedimiento duró aproximadamente 20 minutos o media hora, mientras leían todos los derechos del acusado, sin embargo el cabo JOSE RAMON ROJAS (IAPES), a interrogatorio de la Fiscal contestó, cito “… ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento?, eso fue rápido, le saqué la droga y llegó la gente, el papá se alteró todo, eso fue como de 5 a 10 minutos, eso fue rápido.”
Este elemento contribuye a crear serias acerca de la veracidad de los hechos y la certeza de que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), le fuese incautado el injusto penado (marihuana), por ello este Tribunal la desestima como prueba para demostrar responsabilidad penal del acusado y así se decide.
4) El testimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.234, funcionario policial adscrito al Destacamento de Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi de Estado Sucre; quien manifestó: “Acontece que nosotros haciendo operativo en la población del Morro, yo venía como comandante e la Unidad y estaba a mi mando, en la calle principal de los cocos observamos a este jovencito y estaba otro mas y procedimos a hacerle un cacheo, yo mismo me bajé de la unidad y lo registré a él, él se pegó, si note que estaba un poco nervioso, le saqué de la parte delantera del interior un trozo de papel de aluminio mas o menos así como el celular mío, la misma revisamos y era marihuana, llevamos un testigo allí y lo llevamos al comando, (…)”. La Fiscal Sexta del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: “ ¿Cuántas personas iban en el procedimiento?, cuatro, mi persona el conductor y dos agentes, ¿mientras usted lo requisaba que mas hacían los demás funcionarios?, dos mas estaban requisando y el conductor estaba en la unidad, ¿Quién lo revisó a él?, yo, ¿los otros dos a quienes revisaban?, Jiménez y Tovar estaban revisando, ¡estaban todos juntos?, el supuestamente estaba con un primo, ¿el estaba solo o acompañado?, el estaba solo, después cuando lo pegamos estaban otras personas más, a esas personas eran las que estaban requisando, (…) ¿Cuántos detenidos se llevan de ese procedimiento?, a el y dos testigos, si mal no recuerdo, ¿Cuántos testigos llevaron?, dos testigos, creo que uno era primo, (…) ¿a qué hora aproximadamente se hizo el procedimiento? 6 ó 6:30 de la tarde, ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento?, eso fue rápido, le saqué la droga y llegó la gente, el papá se alteró todo, eso fue como de 5 a 10 minutos, eso fue rápido, ¿en ese procedimiento únicamente participaron los funcionarios de la patrulla?, si señora, después fue que llegaron las motos, no recuerdo el nombre de la unidad 31-01 ó 31-02, es todo”. A preguntas efectuadas por el Defensor Privado, quedó constancia de lo siguiente: “¿quienes son esos ciudadanos que los otros funcionarios revisaron?, el procedimiento lo hice yo, y yo los mando a que revisen a otros dos, no se como se llaman, yo se como se llama cuando llega al comando, yo no podría saber como se llaman las otras personas, ¿en el procedimiento que hacen la revisión corporal no le piden la cédula cuando inician?, eso depende de la persona, ¿le pidió la cédula?, como yo lo vi tan nervioso, yo pensé que tenía una pistola, es cuando lo reviso y le saco lo que le sacó, luego es que le pido una cédula, es todo”. Seguidamente interrogó el Juez de la manera siguiente: “¿Qué tipo de vestimenta llevaba al momento?, eso si es verdad que yo, si mal no recuerdo jefe andaba con una bermuda deportiva, cargaba una chaqueta que no se si era negra o azul, creo que andaba sin camisa porque el me dijo que iba a la playa a pesca, y le digo y esto y me dijo que iba a pescar, la verdad no lo recuerdo, ¿el se encontraba sentado, caminando o en bicicleta?, venía caminando hacía un poste y cuando nos vio se sorprendió, ¿Quién pide la colaboración al testigo?, mi persona, es todo” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) haya tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que su declaración se contradice con la de los demás funcionarios, quienes junto con el declarante formaban la comisión policial bajo su mando que concluyó con la aprehensión policial del acusado de autos. Así entonces tenemos a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, cito: “… ¿el estaba solo o acompañado?, el estaba solo, después cuando lo pegamos estaban otras personas más, a esas personas eran las que estaban requisando, (…) ¿Cuántos detenidos se llevan de ese procedimiento?, a el y dos testigos, si mal no recuerdo, ¿Cuántos testigos llevaron?, dos testigos, creo que uno era primo,...” No comprende quien decide porque los declarantes LUIS ANTONIO GARCIA RUIZ y JOSÈ GREGORIO TOVAR RODRÌGUEZ, siempre manifestaron que al procedimiento asistió un sólo testigo. Este elemento contribuyó a crear serias dudas acerca de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, no existiendo certeza de que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), le fuese incautado el injusto penado (marihuana), por ello este Tribunal la desestima como prueba para demostrar responsabilidad penal del acusado y así se decide.
En ese estado del debate oral el alguacil informó al Tribunal que no existían en sala otros medios de prueba para evacuar, informando el Juez a las partes que ante la no comparecencia de ningún otro testigo o experto, y estimando el Tribunal que se realizaron todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de las expertas YRILUZ LANDAETA, MARIANGEL RUÍZ y el funcionario PEDRO JIMÉNEZ; se otorgó la palabra a las partes a objeto de que manifestasen algún requerimiento al tribunal, siendo la representación Fiscal, quien expuso, (cito): “Esta representación del Ministerio Público, tuvo contacto con las expertas Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, donde la primera se encuentra Hospitalizada ya que le realizaron una operación y la segunda se comunicó conmigo a tempranas horas del día manifestando que sería imposible venir el día de hoy, puesto que como se encuentra sola en el laboratorio y tenía tres experticias de unas cantidades grandes de estupefacientes, era imposible su traslado a esta sala de audiencias en el día de hoy, pero asimismo me manifestó que me comunicara con ella a fin de que le notificara la nueva fecha que designe el Tribunal, en cuanto al funcionario policial tuve conocimiento a través del funcionario Franklin Rojas, comandante de Río Caribe, que el mismo se encontraba de permiso, por tal motivo solicito respetuosamente al Tribunal se fije nueva fecha y hora para la continuación del debate, solicito copias simples. Por su parte la Defensa expuso (cito): “Oído el planteamiento realizado por el fiscal, pido se desestime conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Tribunal puede diferir por una sola vez y el Tribunal prescindirá de las pruebas faltantes, y si es cierta su incomparecencia por causa justificada debieron consignar el soporte de su incomparecencia, en este caso el Código dice que sólo se podrá fijar por una vez, por lo tanto oído se prescinda de la prueba y se continúe con el juicio”.
En efecto de la revisión de las actas de debate celebradas en el presente asunto, se corrobora que en fecha 16 de Abril de 2009, se acordó la citación mediante el uso de la fuerza pública a los expertos incomparecientes, tal como lo expresa la Ley Penal Adjetiva, así las cosas, escuchados los planteamientos de ambas partes y por cuanto el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”, explicó este juzgador que dicha norma le da una condición autónoma en cuanto al contenido del dictamen, independientemente de su apreciación y valoración ante la incomparecencia de dichos expertos. En cuanto a la norma expresada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió el Juez que nos encontrábamos en presencia de las circunstancias fácticas que tuvo en consideración el legislador, para el caso que el llamado a comparecer de un testigo o experto mediante la utilización de la fuerza pùblica no obtuviese el resultado perseguido, citando para ello la parte in fine de dicho artículo “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”, siendo que las experticias realizada por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, fue admitida por un Juzgado de Control, este Tribunal Unipersonal de Juicio en atención a las normas precitadas, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem y cuyo contenido se transcribe parcialmente en el particular siguiente.
5) La incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0257-08, de fecha 02-05-2008, suscrito por las expertos DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL RUÍZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… DESCRIPCON DE MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio (…) CONTENIDO. Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO. Veintidós gramos con doscientos setenta y cinco miligramos (22 g con 275 mg). COMPONENTES. CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) …” (Culmina la cita)
Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti, en otros términos, dicha experticia sirve para afirmar que efectivamente la sustancia que fue puesta a su estudio corresponde a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso, cuyo peso neto arrojó como resultado veintidós gramos con doscientos setenta y cinco miligramos (22 g con 275 mg) de la droga conocida como cannabis sativa (marihuana) y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. No obstante, la presente prueba no es valorada en nuestro sistema de justicia como elemento para determinar la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.
III
DE LAS TESTIMONIALES QUE ESTE JUZGADO SE NEGO A EVACUAR
Durante la recepción de los medios ofrecidos y admitidos como pruebas, el Juez Unipersonal se abstuvo de tomar declaración a los ciudadanos ROMELIA DEL VALLE VIZCAÍNO DE LAFFONTT, GERADL JOSÉ LAFFONTT VIZCAINO y JOSÉ JESÚS LUGO CARABALLO, por considerar que los mismos no fueron promovidos conforme a la Ley, por ende nunca fueron admitidos sus testimonios. En efecto, el Juez Unipersonal de la causa sostuvo: “Revisado como ha sido la pieza número 01 del presente asunto Nº RP11-D-2008- 00176, seguido en contra del (IDENTIDAD OMITIDA), se aprecia auto de fecha 30 de Mayo del 2008, mediante el cual el Juez Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, acordó darle entrada al escrito acusatorio y fijar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la disposición de los medios allí ofrecidos como probanzas por parte de la Vindicta Pública, así como todo el contenido del escrito que conforme a los artículos 648 y 650, Literal “C” ejusdem, conformaban dicho documento procesal; posteriormente en fecha 11 de Junio del 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona de su auxiliar encargada en ese entonces DRA. KATTIA AMESQUETTA, presenta ante la Unidad de Alguacilazgo Oficio Nº 19F6-SPRA-1634-2008, de esa misma fecha, por medio del cual manifiesta al Tribunal Primero de Control que le remite anexo constante de tres (03) folios útiles, entrevistas tomadas a los ciudadanos ROMELIA DEL VALLE VIZCAÍNO DE LAFFONTT, GERADL JOSÉ LAFFONTT VIZCAINO y JOSÉ JESÚS LUGO CARABALLO, a los fines que se anexen al escrito acusatorio los cuales fueron solicitados por el abogado privado José Gregorio Amundarain Velásquez, ante ese despacho en fecha 29-05-08, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. En fecha 13 de Junio de 2008, el referido Juzgado Primero de Control dicta auto acordando agregar las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ROMELIA DEL VALLE VIZCAÍNO DE LAFFONTT, GERADL JOSÉ LAFFONTT VIZCAINO y JOSÉ JESÚS LUGO CARABALLO. En fecha 11 de Julio de 2008 se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 23 de Julio de ese mismo año, acto que fue diferido según consta en acta inserta al folio 84, para el miércoles 17 de septiembre del 2008, audiencia que en dicha fecha fue diferida para el 15 de Octubre del 2008, destacando al Tribunal que el primer diferimiento ocurrió por incomparecencia del acusado y la defensa, mientras que el segundo por incomparecencia de la defensa, de quien se argumentó tener un problema de salud. Finalmente en fecha 15 de Octubre de 2008, se lleva a cabo la audiencia preliminar en donde la representación Fiscal en la persona de la Dra. Kattia Amesquetta, manifestó: “ratifico este acto el escrito acusatorio presentado en su lapso legal ante este Tribunal, procedió a acusar al ciudadano Omissis, por estar incursos (sic) en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Lley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad… solicitando su enjuiciamiento y su consecuente sanción de conformidad con el artículo 628, literal a, 620, literal F y 581, literal A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (05) años, ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación por ser útiles, necesarios y pertinentes, es todo y solicito copias simples de la presente acta…” (Fin de la cita extraída del acta de audiencia preliminar folios 100 y 101 de la primera pieza). Con ocasión a ello en fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de esta Extensión Judicial, a cargo del DR. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ, procedió a la admisión de la acusación por considerar la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, para lo cual, cito parcialmente: “Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputables, como lo son: Primero: Acta Policial de fecha 01-05-2008 (…) Segundo: Acta de Investigación penal de fecha 02-05-2008 (…) Tercero: Acta de entrevista de fecha 02-05-2008 del ciudadano Manuel Andrés Rivas Lugo, por ante el Comando de Policía de Río Caribe del estado Sucre (…) Cuarto: Experticia Botánica Nº 9.700-263-T-0257-2008, de fecha 02-05-2008 (…) Fin de la cita.” (Termina la cita) Se deja constancia que al folio 103 aparecen las partes suscribiendo el acta de la audiencia preliminar cuyas fundamentaciones fueron esgrimidas. De lo expuesto este Tribunal consideró que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público durante el ceremonial de la audiencia en la cual imputó la calificación jurídica al acusado de autos, acto éste que reviste características especiales y solemnes entre las que se menciona la oralidad, la representante fiscal no mencionó a los ciudadanos Romelia del Valle Vizcaíno de Laffontt, Geradl José Laffontt Vizcaíno y José Jesús Lugo Caraballo, como medios de prueba a objeto de ofrecerle carácter de legalidad a los mismos en la secuela del proceso, sólo se limitó en oficio en comento a consignarlas y aunque refiere que los mismos sean agregadas al escrito acusatorio, reiteró en “su escrito”, no así durante la audiencia preliminar, estando presentes las partes y escuchando los elementos o medios de prueba ofrecidos y admitidos, ninguna de las partes solicitó al Tribunal aclaratoria respecto a los tres ciudadanos arriba mencionados, por lo que el Tribunal no los consideró, ni siquiera para su negativa en el auto fundado de enjuiciamiento, en tal sentido por cuanto no se aprecia que la incorporación de dichos medios de probanza (testimoniales) hayan concurrido en cumplimiento de lo establecido en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Especial, emergen motivos legales suficientes para que este Tribunal se abstuviese de llamar a sala a los ciudadanos ROMELIA DEL VALLE VIZCAÍNO DE LAFFONTT, GERADL JOSÉ LAFFONTT VIZCAINO Y JOSÉ JESÚS LUGO CARABALLO, a los fines de que rindieran testimonio en el juicio oral y reservado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado.
OMISSIS, en el tipo penal que le atribuyere la Vindicta Pùblica. Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales, los cuales no fueron contestes en la narración de cómo acaecieron los hechos objeto de juicio, además no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzaran los dichos de los funcionarios actuantes.
El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. En situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos.
El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios aprehensores, con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten que estas circunstancias sucedieron tal y como lo reseñan, de allí que cobra importancia destacar en este caso, que sino hubiera límites prevalecería la ley del más fuerte, y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus declaraciones, mucho menos siendo encontradas las mismas, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece por aplicación del método de la sana crítica, puesto que se requiere un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y sus dichos no es una plena prueba.
Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia, conocida como cannabis sativa (marihuana), según la Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0257-08, de fecha 02-05-2008, suscrito por las expertos DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL RUÍZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, de cuyo contenido se aprecia que la misma tuvo un peso neto de veintidós gramos con doscientos setenta y cinco miligramos (22 g con 275 mg).
Ahora bien, para este juzgador el caso en comento va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es pretender desconocer las Instituciones, porque si avaláramos una actuación como la que fue ventilada durante el debate, estaríamos pasando por encima de una de las Instituciones de mayor relevancia en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional; órgano del cual dispone el Estado para Legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional es para que legisle, por tal motivo es inaceptable que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, porque el elemento objetivo lo tuvieron cuando el funcionario RAMON ROJAS (IAPES), quien tenia bajo su mando la comisión policial que debía patrullar ese sector la fecha de ocurrida la aprehensión policial del acusado de autos, refirió que estaban otras personas presentes, de los cuales hicieron uso de dos testigos que fueron trasladados hasta el Comando de Policía del Municipio Arismendi junto con el acusado pro sin embargo fue traído a las actas que conforman expediente un solo testigo de nombre MANUEL ANDRÉS RIVAS LUGO, testigo que por cierto, durante su declaración en el juicio jamás llegó a mencionar que al acusado le fuese incautado el injusto penado que presuntamente diera inicio a la presente investigación, y ante la ausencia de medios probatorios para inculpar seriamente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por que en atención a lo señalado ut supra, no se justificaría un procedimiento como el que hoy orgullosamente exponen los funcionarios.
En tal sentido, cabe destacar que si en nuestro proceso penal venezolano no existe tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos tratadistas denominan la mínima actividad probatoria de cargo.
De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y en el caso que nos ocupa no existió, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano OMISSIS.
En estos casos ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 24-10-2005, estableció como criterio lo siguiente:
“…Se atenta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención,…”
Igualmente la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal, señala con relación a la sola existencia de único testimonio de los funcionarios policiales como órganos de prueba en caso de drogas, para fundar una sentencia de condena y ausencia de testigos instrumentales que permitan “…disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”)…”.
Tal posición, en su esencia, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que, es obligación de este juzgador, desechar aquellos órganos de prueba, que con independencia de su eventual valor informativo no hubieren sido obtenidos en el respeto de determinadas reglas procesales del juego integrantes de la disciplina constitucional del proceso, y en este caso no solo infringen la norma sino que con sus testimonios inconsistentes entre si, acrecentaron la duda de este Tribunal Unipersonal.
Los funcionarios policiales, son uno de los pilares de nuestro Sistema de Justicia, ya que en la medida que estos hagan su trabajo de manera eficiente, la Administración de Justicia será más eficaz, y desde luego que para ello es menester que los órganos policiales estén en conocimiento de la Ley Adjetiva como de las reglas de Derecho Probatorio, en aras de evitar errores que afecten el impartir justicia. Tanto el conocimiento de la Ley Adjetiva, como las reglas de Derecho Probatorio son indispensables para la protección de los Derechos Constitucionales de la ciudadanía. El funcionario policial, tiene que evitar infringir las Garantías Constitucionales del sospechoso, porque ello hará fracasar la justicia. Nuestro sistema descansa en la teoría de que cada parte litigante tiene que obligarse a descubrir y presentar evidencia favorable a sus alegaciones. Sino fuera así, no habría la necesidad de un juicio, pues la acusación por sí sola sería suficiente para probar el caso contra el acusado.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que el acusado fue realmente la persona que cometió el delito. Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la absolución del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ABSUELTO al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. - Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
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