REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000274
ASUNTO: RV11-P-2009-000002
ACTA DE INHIBICION
En horas de Despacho del día de hoy viernes 24 de abril del dos mil nueve (2009), quien suscribe la presente Acta, ciudadano ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, desempeñándome en la actualidad y con ocasión de la rotación de Jueces adscritos a esta sede judicial, por Circular emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DR. JULIAN HURTADO LOZANO; y desde el día miércoles 01 de abril del dos mil nueve (2009) en el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con dicho carácter expongo:
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA ROJAS, por haberse ordenado el enjuiciamiento del prenombrado acusado, he podido constatar que en la referida causa se dictó auto de entrada al Tribunal Primero de Juicio de Adolescentes Extensión Carúpano, en fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009).
En dicho auto y por tratarse de uno de los delitos no contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como tipo penal merecedor de sanción Privativa de Libertad, por celeridad procesal se acordó fijar la celebración del juicio oral y privado para el día viernes quince (15) de mayo del dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m.
Ahora bien, posteriormente en fecha jueves veintitrés (23) del presente mes y año, pude constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto ocurrido en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil siete (2007), ya que para esa época de inicio del mismo, me desempeñaba como Juez en dicho Tribunal y por tanto quien decretó la LIBERTAD del acusado OMISSIS, identificado en las actas, por no existir suficientes elementos para presumirlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JENNY JOSEFINA ROJAS, (ver folios 28 al 31), a la vez que fue publicada tal resolución en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil siete (2007), (ver folios 35, 36 y 37).
Lo antes expresado necesariamente constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido acusado, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el sistema acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…) a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición., para continuar el procedimiento. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere. (Fin de la cita).
En consecuencia, como quiera que en la Extensión Judicial Carúpano, no contamos con otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, SE ORDENA remitir la presente ACTA DE INHIBICIÓN junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es importante destacar que el conocimiento de la presente INHIBICIÓN la hice verbalmente a la Secretaria Administrativa de este Juzgado, DRA. DOANALMY ROMAN, el día de ayer veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009), minutos antes de entrar a Sala de Audiencias Nº 4, de esta Extensión Judicial, y dar continuación pautada al Juicio Oral y Reservado en el asunto Nº RP11-D-2008-000176, y motivado a que siendo las 05:30 p.m. de ese día me encontraba aún leyendo Dispositiva correspondiente, razón por la cual no procedí a levantar el acta de inhibición por haber expirado las horas de Despacho en este Juzgado, procediendo en esta fecha a dar cumplimiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Queda sin efecto el auto de entrada del presente asunto, de fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009) así como la fecha de fijación del juicio oral y privado, y cualquier notificación con fecha posterior. Déjese constancia en el Libro de Ingreso de Causas, llevado por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.