REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002400
ASUNTO: RP11-P-2007-002400


ACTA DE INHIBICION

En horas de Despacho del día de hoy viernes 24 de abril del dos mil nueve (2009), quien suscribe la presente Acta, ciudadano ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, desempeñándome en la actualidad y con ocasión de la rotación de Jueces adscritos a esta sede judicial, por Circular emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DR. JULIAN HURTADO LOZANO; y desde el día miércoles 01 de abril del dos mil nueve (2009) en el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con dicho carácter expongo:
La presente causa es seguida contra la acusada (Identidad Omitida), identificada en las actas; por considerarla presuntamente incursa en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa DORANNYS MARTÍNEZ TENÍA.
Ahora bien, en fecha de ayer jueves 23 de abril del dos mil nueve, siendo aproximadamente las 06:00 p. m., he podido constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto ocurrido en fecha seis (06) de noviembre del dos mil siete (2007), ya que para esa época me desempeñaba como Juez en dicho Tribunal y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la admisión de la Acusación, los medios de prueba y ordenó el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente (Identidad Omitida), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacida en fecha 05-07-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.028.795, domestica, hija de Alberto Sotillo y Marina del Valle Martínez, residenciada en Urbanización Bella Vista, frente al Hotel Morichal Largo, Manzana 6, frente al parquecito, casa s/n, Maturín, Estado Monagas o en el Sector la Victoria del Barrio Bicentenario, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estimarla presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa DORANNYS MARTÍNEZ TENÍA, además que fui quien publiqué tal resolución, en fecha siete (07) de noviembre del dos mil siete (2007).
Lo antes expresado necesariamente constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto a la referida acusada, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el sistema acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…) a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición., para continuar el procedimiento. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere. (Fin de la cita).
En consecuencia, como quiera que en la Extensión Judicial Carúpano, no contamos con otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, SE ORDENA remitir la presente ACTA DE INHIBICIÓN junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es importante destacar que el conocimiento de la presente INHIBICIÓN la hice verbalmente a la Secretaria Administrativa de este Juzgado, DRA. DOANALMY ROMAN, el día de ayer veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009), minutos antes de entrar a Sala de Audiencias Nº 4, de esta Extensión Judicial, y dar continuación pautada al Juicio Oral y Reservado en el asunto Nº RP11-D-2008-000176, y motivado a que siendo las 05:30 p.m. de ese día me encontraba aún leyendo Dispositiva correspondiente, razón por la cual no procedí a levantar el acta de inhibición por haber expirado las horas de Despacho en este Juzgado, por lo que procedo en esta fecha a dar cumplimiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como quiera que este juzgador tiene conocimiento que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se encuentra dando Despacho, hasta nueva orden de la Comisión Judicial y visto que la acusada de autos fue aprehendida, tal como se aprecia de Oficio Nº 9700-184-01438, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009) suscrito por el LCDO. GLENDYS ENRIQUE MORA LÓPEZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, participando al Tribunal que funcionarios adscritos a ese órgano de investigaciones practicó la aprehensión policial de la acusada de autos en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009), toda vez que existía pendiente ORDEN DE CAPTURA, emanada de este Juzgado, por lo que estando en conocimiento este Tribunal que la misma quedó retenida en el Comando de Policía ubicado en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se procederá a imponer a la acusada de autos sobre su situación jurídica actual y de los efectos de la presente inhibición para lo cual SE ORDENA librar Oficio al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DR. JULIAN HURTADO LOZANO, participando lo aquí expresado, a objeto de proceder a la designación de un Juez Accidental en el presente asunto y continuar el debido proceso. SE ORDENA librar oficio al Comandante de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE TRASLADO, de la acusada de autos, para el día lunes 27-04-2009, hasta esta sede judicial. SE ORDENA librar Oficio a la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiendo cuaderno separado con el acta de inhibición y los recaudos pertinentes. Déjese constancia en el Libro de Ingreso de Causas, llevado por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES.

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA.

ABG. NEREIDA ESTABA .