REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000088
ASUNTO: RP11-D-2009-000088
LAS PARTES
JUEZ: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
VICTIMAS: HELADOS CALI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIAJUDICIAL: ABG. DOANALMY ROMÁN
Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha lunes 13 de Abril del presente año, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en el acto de la Audiencia convocada por este Tribunal a los fines de que le fuera impuesto del escrito de acusación que cursa en su contra y de ser oído e informado e impuesto sobre las fórmulas de solución anticipada del proceso, previstas en los artículos 541, 542, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde se le impuso al mismo de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de HELADOS CALI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
LOS HECHOS
La Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-03-2009 en contra del acusado anteriormente señalado, por la Comisión de los delitos referidos ut supra, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2009, cuando el adolescente acusado, junto con varios adultos se introdujeron en la empresa Helados Cali, de esta ciudad y portando Armas de Fuego se llevaron de la misma dinero en efectivo y una computadora, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos al Comando Policial de este Municipio. Continuó señalando la Vindicta Pública que en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, merece sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, Segundo Parágrafo, Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó su enjuiciamiento y consecuente sanción, cuyo lapso lo requirió de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el establecimiento público destinado para tal fin conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “F”, de la Ley Especial que rige la presente materia. Del mismo modo, Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicitó fuese admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordenara el enjuiciamiento del acusado, por último pidió se incorporara para su lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, a saber: Inspecciones Técnicas N° 496 y 497, de fecha 20 de marzo del año en curso, Experticia de Reconocimiento N° 027, de fecha 24 de enero de 2009 y Experticia de Avalúo Real, de fecha 20 de Marzo del presente año.
En fecha 13 de Abril del presente año, tiene lugar el acto de la Audiencia a los fines de informar al adolescente sobre LA ACUSACIÓN formulada en su contra por parte de la Representación Fiscal, además de imponerlo de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, previstas en los artículos 541, 542, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el adolescente imputado, admitió los hechos en los términos y condiciones expuestos en la acusación, mediante declaración en la cual manifestó “Yo voy a admitir los hechos y pido que me rebajen la pena, es todo”. (Subrayado, de este Tribunal).
Posteriormente la Defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representada por la Defensora Público Penal Especializada DRA. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, manifestó: “Visto que esto es un procedimiento abreviado, dado la declaratoria de flagrancia, la defensa solicita al tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación, por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado éste manifestó su voluntad de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, una vez realizado el pronunciamiento respectivo solicito que el Tribunal le ceda el derecho de palabra al adolescente, es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de Juicio)
Así mismo, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: Por cuanto el adolescente acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); procedió en forma voluntaria y libre de apremio a admitir los hechos esgrimidos por la representación fiscal calificándolos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de HELADOS CALI Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin apartarse este Tribunal de la sanción Privativa de Libertad solicitada por El Estado, quedando en definitiva la aplicación de Medida Reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en los Artículos 628 Parágrafo Segundo Literal “A” y 620 literal “F”, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha sanción es impuestas atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 Ibídem. .
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público de los cuales este Tribunal acogió las calificaciones jurídicas dada por esa representación y admitidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectivamente constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de HELADOS CALI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. (Culmina la cita, subrayado)
La Ley Sobre Armas y Explosivos reza en su Artículo 9, cito : “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola (…).”(Fin de la cita)
Del artículo 458 del Código Penal, se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, bajo amenazas a la vida, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y cuyo fin es despojar de sus pertenencias a la víctima, en el presente caso se refirió a que el adolescente acusado penetró a las once horas y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) del día viernes veinte de marzo del dos mil nueve (20-03-09) al establecimiento HELADOS CALI, de esta ciudad, en compañía de otros sujetos quienes resultaron ser mayores de edad, utilizando dos (02) armas de fuego que luego resultaron ser UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA CALIBRE 380, marca Lorcin, cromada con cacha de color negro, serial 526078, con su respectivo cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, además de UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA CALIBRE 380, color negra, sin serial visible, con su respectivo cargador y bajo amenaza de muerte lograron despojar del referido local, denominado HELADOS CALI, ubicado en calle Juncal, de esta ciudad, de bienes tales como: UN (01) TELÉFONO FIJO color negro, marca ZTE, modelo WP822, UNA (01) COMPUTADORA tipo Laptop, marca ACER, modelo ASPIRE 4730-4615 serial LXAT90X028836191FF1601, con su respectivo ratón de color negro, marca genios, valorado en DOS MIL SETECIENTSO BOLIVARES FUERTES (BsF 2700,00) y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF 764,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, de distintas denominaciones, evidenciándose con dicho acto un inminente peligro a la vida de las victimas considerando que se trataba de cuatro (4) sujetos, incluyendo al adolescente de autos, dos (2) de los cuales se encontraban manifiestamente armados, dándose en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (4), dos (2) de las cuales estaban manifiestamente armadas, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de los bienes muebles ajenos, y dinero en efectivo, todos ellos fueron aprehendidos por una comisión integrada por funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal, momentos en que pretendían darse a la fuga transitando en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color azul, placas RAH-87P, modelo año 2001, todos los bienes incautados, así como el acusado y las armas de fuego involucradas en el hecho por las víctimas presentes al momento de cometerse, siendo dichas armas las que utilizaron para la comisión durante la actividad criminal desplegada, al igual que las pertenencias de las víctimas, antes descritas, por lo que se desprende que se encuentran dados los elementos para que se configure en el presente caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. .
La norma contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente reza lo siguiente: “... En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad…”
Por su parte el artículo 17.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “… La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios (…) b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. C) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Termina la cita)
Es evidente, en cuanto a la norma trascrita del Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación al inciso b) los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. Continuando tenemos que el inciso c) de la Regla 17.1, corresponde a uno de los principios rectores contenidos en la Resolución4 del Sexto Congreso, que propugna evitar la privación de libertad a los adolescentes, salvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública.
Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, consideró que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos que hiciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento necesariamente sancionatorio.
SANCIÓN
Visto y declarado CON LUGAR el Procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 Ejusdem, quedando en definitiva obligado a cumplir Medida reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en los Artículos 628 Parágrafo Segundo Literal “A” y 620 literal “F”, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha sanción es impuestas atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 Ibídem, en sus distintos literales a saber: (A) Se comprobó el acto delictivo, pues para ello, las partes llegaron como mutuo acuerdo la celebración de la institución probatoria conocida como Estipulaciones, contemplada en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato supletorio y conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a través de la cual se evitó la presentación de los medios probatorios en el debate, todo ello con ocasión a la admisión de hechos efectuada por el acusado. (B) Con la admisión de los hechos se encuentra plenamente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que el adolescente cuya identidad se omite por razones legales, admitió que en compañía de otras personas (adultas) cometió los delitos cuyas disposiciones legales fueron anteriormente citadas, despojando a la empresa HELADOS CALI, de los siguientes bienes materiales: UN (01) TELÉFONO FIJO color negro, marca ZTE, modelo WP822, UNA (01) COMPUTADORA tipo Laptop, marca ACER, modelo ASPIRE 4730-4615 serial LXAT90X028836191FF1601, con su respectivo ratón de color negro, marca genios, valorado en DOS MIL SETECIENTSO BOLIVARES FUERTES (BsF 2700,00) y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF 764,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, que fueron posteriormente recuperados al momento de la aprehensión del adolescente acusado y de sus compañeros adultos. (C) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave a la luz del artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (D) El grado de responsabilidad del adolescente en los hechos objetos de la presente causa, la cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” arriba mencionado. (E) La proporcionalidad e idoneidad de la sanción aplicada tomando en consideración que los delitos acogidos por este Tribunal, los cuales consisten en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Especial que rige la materia, como uno de los que merece sanción privativa de libertad; además consta al expediente que el adolescente acusado cuenta con dieciséis (16) años de edad, se encuentra en pleno desarrollo de sus facultades psíquicas y mentales, (F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente el mismo cuenta con dieciséis (16) años de edad, siendo esta una corta edad como para que el mismo entienda su problemática legal, pueda acatar las sanciones impuestas y sepa aprovechar la oportunidad que se le está brindando con esta Ley especial, que lo que persigue antes que todo es que sea un juicio educativo y (G) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños ocasionados, es decir, que el mismo ha acatado las normas internas de sitio de reclusión, hasta el presente no se ha recibido ningún informe desfavorable, ni ningún reporte de fuga o de intento de fuga del mismo y aparte de todo, ha admitido su participación en los hechos, ahorrándole de esta manera al Estado mover todo el aparataje judicial por un hecho que el mismo está consciente que lo realizó, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la misma, partiendo de que el delito acogido por este tribunal el cual consiste en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, o se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Especial, como uno de los que merecen sanción privativa de libertad, es por lo que este tribunal le aplica al precitado adolescente la sanción antes señalada, visto que requiere de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlo a enrumbar su vida, así como la orientación de personas capacitadas para que lo ayuden a reincorporarse a la sociedad como persona productiva y que no reincida en la comisión de delito alguno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño; NIña y del Adolescente es una Ley especial muy garantista y que persigue antes que todo que el juicio seguido a los adolescentes sean de cualquier modo un juicio educativo, que los administradores de justicia conjuntamente con el equipo multidisciplinario busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva a los adolescentes que por una u otra forma se han visto involucrados en hechos delictivos y que la mayoría de ellos vienen de hogares desmembrados, que falta alguno de los progenitores, ambos o que alguno de ellos presenta algún tipo de adicción a la droga, al alcohol o a la prostitución y muchas veces han sido criados por las abuelos maternos o paternos, tías o conocidos y que no han tenido la orientación, formación necesaria como para ver la vida desde otra óptica, por ejemplo una vida llena de principios, valorándose a si mismo y a los demás, en conclusión los profesionales que designe el Juzgado de Ejecución serán quienes estudien los factores y carencias que incidieron en su comportamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando en definitiva a aplicar la Medida Reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previstas en los Artículos 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 17.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dicha sanción fue impuesta atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, todo ello por haber sido encontrado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de HELADOS CALI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Con la firma y lectura del acta levantada en fecha 13-04-09, quedaron las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Pena.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros de Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente al Tribunal de Ejecución competente, a los fines de la prosecución del proceso. Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DOANALMY ROMÁN.
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