REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000109
ASUNTO: RP11-D-2009-000109


Realizada la Audiencia de Presentación para oír a los adolescentes: Omissis, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.753.960, 24.753.954, y 24.133.901, respectivamente; el primero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 16-08-1993, de 15 años de edad, hijo de José Francisco Castelline y Elizabet González, estudiante de segundo año de Bachillerato, Domiciliado en la Calle Curacho, Sector el Bajo, Casa N° 59, cerca de la Plaza el Tigre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; el segundo, Natural de El Pilar, donde nació en fecha 12-11-1994, de 14 años de edad, hijo de José Francisco Castelline y Elizabet González, Estudiante del Primer año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Curacho, Sector el Bajo, Casa N° 59, cerca de la Plaza el Tigre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y el tercero, natural de El Pilar, donde nació en fecha 22-12-1993, de 15 años de edad, hijo de Jefryn Zerpa y Silvia González, estudiante del primer año de bachillerato, Domiciliado en El Pilar, Calle la Republica, Casa N° 57, cerca del Bar la Juventud, Municipio Benítez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Omissis. Una vez oído a los adolescentes, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera separada, rindieron declaración y manifestaron que venían del río y pasaron frente de una hacienda de caña, que les provocó comer caña y se metieron en la finca y el señor los agarró y los llevó para la Policía; oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem; y por la otra, la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien no se opuso a la solicitud fiscal, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta a los adolescentes y determinar si éstos concurrieron en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 05 de abril de 2009, tal y como consta de la Denuncia, interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: RUDIGER SCHONE, ante el Destacamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en El Pilar, en fecha 05 de abril de 2009, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, de la fecha antes indicada, dicho ciudadano, se encontraba en compañía de la ciudadana: Deyanira Villarroel, limpiando las matas en su hacienda, ubicada en la zona Chagua Azul, de la comunidad de Guatamare, Estado Sucre, cuando vio a lo lejos a tres jóvenes que iban camino hacia donde estaban las cañas y se acercó donde estaban ellos y se dio cuenta que le estaban robando las cañas, motivo por el cual los agarró y los llevó a la policía. Así mismo de la declaración de la ciudadana: Deyanira Villarroel, se puede constar, que ella se encontraba en el terreno del señor Rudiger trabajando, cuando vio que unos jóvenes se trasladaron al sector donde estaban sembradas las cañas y el dueño de la finca los sorprendió robando las cañas.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que los adolescentes: OMissis, concurrieron en la perpetración del delito de: HURTO AGRAVADO, ya que del Acta de procedimiento policial, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por el Sargento Segundo, Rodolfo Oropeza, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Comisaría Municipal Benítez, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en El Pilar, consta la detención de los adolescentes imputados, antes identificados, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, en virtud, que ese mismo día siendo las 5:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Rudiger Schone, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° 82.285.856 de 52 años de edad, trayendo con él a los adolescentes, manifestando dicho ciudadano, que los había sorprendido in fraganti, robando en su propiedad, ubicada en la comunidad de Guatamare, siendo los mismos adolescentes los que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que los adolescentes imputados fueron sorprendidos, en el momento en el cual se disponían a cometer el delito que les imputa el Ministerio Público, ya que fue el mismo dueño de la finca donde se introdujeron para sustraer las cañas que pretendían hurtar, quien los encontró apoderándose de las cañas, motivo por el cual los entregó a la Comisaría Municipal de Benítez, de la Región Policial N° 03.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la calificación de la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes: OMissis, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.753.960, 24.753.954, y 24.133.901, respectivamente; el primero, natural de Carúpano, donde nació en fecha 16-08-1993, de 15 años de edad, hijo de José Francisco Castelline y Elizabet González, estudiante de segundo año de Bachillerato, Domiciliado en la Calle Curacho, Sector el Bajo, Casa N° 59, cerca de la Plaza el Tigre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; el segundo, Natural de El Pilar, donde nació en fecha 12-11-1994, de 14 años de edad, hijo de José Francisco Castelline y Elizabet González, Estudiante del Primer año de Bachillerato, Domiciliado en Calle Curacho, Sector el Bajo, Casa N° 59, cerca de la Plaza el Tigre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y el tercero, natural de El Pilar, donde nació en fecha 22-12-1993, de 15 años de edad, hijo de Jefryn Zerpa y Silvia González, estudiante del primer año de bachillerato, Domiciliado en El Pilar, Calle la Republica, Casa N° 57, cerca del Bar la Juventud, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Omissis y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación cada ocho (08) días, por el lapso de dos meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, con respecto a los adolescentes: Omissis; y ante La Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre, con respecto al adolescente: Omissis; en consecuencia, se ordena su libertad, Bajo el Régimen de presentación impuesto, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad de los tres adolescentes imputados y al Comandante de la Policía del Municipio Benítez, para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de presentación, impuesta al adolescente: Omissis, e informe a este Tribunal cada 15 días sobre el cumplimiento de la misma. En tal virtud se Desestima la solicitud planteada por la Defensa respecto a la Libertad Plena de sus defendidos. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. MIGDALIA SALAZAR MARRERO