REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000108
ASUNTO: RP11-D-2009-000108

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: Omissis, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nación en fecha 15-06-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.504.952, estudiante de la Misión Rivas, hijo de Zoila Cedeño, residenciado en el Sector La sabana de Guiria de la Costa, Casa S/N°, Cerca del Dispensario, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, Primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Omissis. Una vez oído al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que efectivamente le arrebató la cartera a la víctima; oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem; y por la otra, la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien no se opuso a la solicitud fiscal, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, Primer aparte, del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 05 de abril de 2009, tal y como consta del Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima: BEATRIZ TORRES MORENO ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, en fecha 05-04-2009, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, de la fecha antes indicada, dicha ciudadana, dejó a su hermana de nombre: Noralmis José Torres Moreno, en la Plaza Bolívar de Guiria al cuido de su cartera, mientras fue con su esposo a comprar unos refrescos y oyó a su hermana decir que un muchacho le había robado la cartera de ella, que su esposo al oír los gritos, persiguió al muchacho, siendo detenido por unos guardias Nacionales; Así mismo de la declaración de la ciudadana: Noralmis José Torres Moreno, hermana de la víctima, se puede constara, que ella se encontraba en la plaza Bolívar de Guiria, con la cartera de su hermana, cuando se acercó un muchacho y le haló la cartera y emprendió veloz carrera.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que de los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: Omissis, concurrió en la perpetración del delito de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, ya que del Acta policial N° 058, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Geovanny Luna Rosal y Edgar Rebolledo Meléndez, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, consta que el día 05 de abril, de 2009, fue detenido el adolescente, antes mencionado, debido a la persecución realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, cuando corría con una cartera grande de color marrón, la cual fue reconocida como suya por la presunta víctima y al trasladar al adolescente al Comando fue identificado como ya quedó escrito, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, debido a la persecución realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, cuando corría con una cartera grande de color marrón, la cual fue reconocida como suya por la presunta víctima, como la que le fue arrebatada a su hermana a quien se la dejó bajo su cuido.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: Omissis, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nación en fecha 15-06-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.504.952, estudiante de la Misión Rivas, hijo de Zoila Cedeño, residenciado en el Sector La sabana de Guiria de la Costa, Casa S/N°, Cerca del Dispensario, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, Primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Omissis, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación diario por el lapso de dos meses, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad y al Tribunal del Municipio Valdez, para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de presentación, impuesta al adolescente e informe a este Tribunal cada 15 días sobre el cumplimiento de la misma. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios.
La Juez Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. MIGDALIA SALAZAR MARRERO