REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000462
ASUNTO: RP11-D-2008-000462
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: Omissis, venezolano, nacido en fecha 17-11-1991, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.886, soltero, Obrero, hijo de Elisa Gil y Rodolfo Alfonso Serrano, domiciliado en Valle Nuevo, Calle Negro Primero, Casa N° 3, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Omissis, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA
Imputado: Omissis
Victima: Omissis
Delito: HURTO CALIFICADO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 02 de abril de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: Omissis, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano: Omissis toda vez que el día 20 de diciembre de 2008, la víctima fue objeto de un hurto perpetrado en su establecimiento comercial denominado: “Bodega Loncho”, ubicada en la urbanización Curachos de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, resultando detenido el adolescente, al ser señalado por la víctima, cuando se encontraba en compañía de dos sujetos adultos, en la calle 3 de la referida urbanización en una casa abandonada, donde a su vez encontraron en el interior de la residencia mercancía, que era parte de la que había sido hurtada. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 20 de diciembre de 2008, el adolescente: Omissis, fue detenido por la comisión Policial integrada por los funcionarios: José Suárez y Carlos Rojas, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, en virtud de haber participado en el hurto cometido en perjuicio del ciudadano: Omissis, en su establecimiento comercial denominado: “Bodega Loncho”, ubicada en la urbanización Curachos, Calle 2, Casa N° 4, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, destruyendo y fracturando el techo del inmueble, donde se encontraban los artículos comestibles y víveres y por el cual se introdujeron en el inmueble valiéndose de su agilidad personal, ya que al trasladarse la comisión policial al lugar, en compañía de la Víctima, lograron observar a tres sujetos que se encontraban en la Calle 3 de la misma Urbanización, entre los que se encontraba el adolescente imputado, quienes fueron señalados por la víctima como los que cometieron el hurto, les pidieron que abordaran la unidad y se dirigieron al final de la Calle 3, específicamente en una casa abandonada y recuperaron cinco bolsas; dos negras y tres blancas, en cuyo interior habían objetos reconocidos por la víctima, como parte de la mercancía hurtada de su establecimiento.
Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta De Investigaciones Penales de Fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios José Suárez y Carlos Rojas, adscritos a la Región Policial N° 03, Destacamento Nº 31, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del adolescente: Omissis, el día 20 de diciembre de 2008, al ser señalado por la víctima, ciudadano: OMissis, como uno de los autores del hurto cometido en un establecimiento de su propiedad, denominado: “ Bodega Loncho”, aproximadamente, a las 5:55 minutos de la madrugada, ubicada en la urbanización Curachos, Calle 2, Casa N° 4, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, cuando se encontraban en la calle 3 y al dirigirse a una casa abandonada recuperaron cinco bolsas; dos negras y tres blancas, en cuyo interior habían objetos, manifestando la víctima, que era parte de la mercancía hurtada de su establecimiento, tales como artículos y víveres.
Segundo: Acta de Entrevista sobre denuncia, de fecha 20 de diciembre de 2008, donde consta la denuncia interpuesta por la víctima, en virtud del hurto del cual fue objeto, en el establecimiento de su propiedad, denominado: “Bodega Loncho”, donde narra que recibió llamada telefónica donde le informaban que le estaban robando la Bodega y al llegar allá observó que la lamina de aluminio del techo estaba abierta hacia arriba y luego lo volvieron a llamar porque de nuevo lo estaban robando y cuando se trasladó al local observó que se llevaron gran parte de la mercancía que tenía allí, comprendido por artículos y víveres.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que dicho funcionario fue informado por una comisión de la Policía Estadal, de la detención del adolescente: Omissis, y de los otros dos sujetos adultos que también participaron en el hecho.
Cuarto: Acta de Inspección Técnica N° 2186, practicada al sitio del suceso, de donde se desprende que se trata de un lugar Cerrado, de iluminación natural, constituido por una bodega, elaborada en bloques de cemento, frisado y pintado revestida de color amarillo, piso de granito pulido, un enrejado de metal tipo abanico de una hoja; techo de acerolit, el cual presenta signos de violencia y fractura; el local comercial está comprendido por dos áreas; en la primera se visualiza una variedad de estanterías adheridas a la pared de cinco niveles que contiene en su interior variedad de artículos y víveres, varias neveras de refrigeración y en la segunda área, se divisa un depósito, con variedad de artículos empacados.
Quinto: Experticia de Avalúo Real N° 073, de fecha 20 de diciembre de 2008, practicada a: Cuatro paquetes de Espagueti, marca Primor, de un kilo cada uno; cuatro kilos de espagueti, marca Ronco de un kilo cada uno; nueve paquetes de espagueti, marca Robin Hood, de un kilo cada uno; tres jugos de un litro cada uno, de larga duración; cuatro atunes de lata, marca Margarita, de 354 gramos cada una; dos paquetes de arroz de un kilo cada uno, marca Cristal; cuatro envase de malta, marca Maltín Polar de litro y medio cada uno, dos maltas regional de 355 centímetros cúbicos cada una; dieciocho desodorantes marca Mum Bolita; cuatro latas de lecha condensada, marca La Campesina; cuatro salsas de tomate marca Heins, Tres frascos de mayonesa, marca Kraft, de 500 centímetros cúbicos cada uno; cinco paquetes de galletas de soda, contentivo de diez paqueticos de galletas cada uno; siete paquetes de galletas de soda, marca Club Social, contentivo de 9 paqueticos cada una; una harina precocida, marca Juana de un kilo; nueve pega loca; tres gel fijador para cabello, marca Every Night, de 500 gramos; dos gel, marca Rolda de 500 gramos cada uno; dos mantequilla, marca Mavesa de 500 gramos, cada una; cuatro chocolates, marca Savoy;; siete chocolates, marca Savoy Cri Cri; tres mortadela de pollo, marca La Lagunita; cuarenta y cuatro sabores de Nestea, de 90 gramos cada uno; un suavizante Sutil de mil centímetros cúbicos; dos suavizantes las llaves de 950 centímetros cúbicos; un suavitel marca Por Fin de un litro; veintisiete prestobarba, marca Gillette y cuarenta y cuatro sobres de champú marca suavitel, el cual arrojó en las conclusiones un monto total de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 1.500,00).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como el apoderamiento de parte del adolescente imputado de ciertos bienes propiedad del ciudadano: Lorenzo Ramón Sánchez, destruyendo y fracturando el techo del inmueble donde se encontraban los bienes sustraídos, utilizando una vía distinta a la comúnmente utilizada para penetrar en el inmueble, valiéndose de su agilidad personal al entrar por el techo de la Bodega; hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal que prevé:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: …
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal….”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad del adolescente imputado, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico de sus actos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal A) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal y el daño causado al ciudadano: Omissis
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El acusado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 17 años de edad.
h) El acusado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: : Omisssis venezolano, nacido en fecha 17-11-1991, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.886, soltero, Obrero, hijo de Elisa Gil y Rodolfo Alfonso Serrano, domiciliado en Valle Nuevo, Calle Negro Primero, Casa N° 3, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Omissis. En consecuencia, Se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los tres días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. MILDRED DE SIMONE
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