REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-D-2008-000002
ASUNTO: RV11-D-2008-000002
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a las adolescentes: Omissis, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 09-01-1994, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.896, hija de Xiomary Martínez y Jaime Girolamo, domiciliada en la Primera Calle del Lirio, Casa S/N, Cerca de la Bodega y del Taller Chema, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Omissis, venezolana, de 15 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-06-1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.354, hija de Arelys José Guerra y Candido Miguel Echeverría, domiciliada en la Vereda N° 48, Sector Dos, Casa N° 6, Cerca de la Bodega de Marianelis Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal vigente, en perjuicio del: Omissi el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por las imputadas, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. RORAIMA ORTIZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputados: Omissis
Victima: Omissis
Delito: HURTO AGRAVADO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 28 de abril de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de las adolescentes: Omissis por encontrarlas incurso en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, en perjuicio del: Omissis, toda vez que el día 04 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, las adolescentes, antes mencionadas fueron detenidas, debido a que fueron sorprendidas por el vigilante privado del Omissis, sustrayendo accesorios del establecimiento mercantil referido, a quienes se les decomisó de la cartera de color negro que cargaban un envase plástico de 200 mg., con el emblema de Baby Magic, Colonia Menen; un envase plástico de color blanco de 120 mg, con el emblema de agua oxigenada en crema, de la marca Rolda; un envase de vidrio de 14 cm., cúbicos, con el emblema de Valmy, que contiene esmalte endurecedor y una caja de cartón, con el emblema de Colgate, de 250 centímetros cúbicos, motivo por el cual fueron entregadas a una comisión policial, quienes la trasladaron al Comando Policial de esta ciudad de Carúpano, donde fueron identificadas. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de las adolescentes imputadas, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a las imputadas por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidas respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 04 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, las adolescentes: Omissis fueron detenidas, debido a que fueron sorprendidas por el vigilante privado, de nombre Leris Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.540.483 del Supermercado Coloso Colón, sustrayendo accesorios del establecimiento mercantil referido, quien le informó de la situación al funcionario Policial, Hernando Daniel López, adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, quien realizaba labores de patrullaje a pie por la Calle Juncal y una vez quien se les exigió a las adolescentes que vaciaran el contenido de la cartera de color negro que cargaban, en presencia del funcionario policial, habían introducido en la misma: un envase plástico de 200 mg., con el emblema de Baby Magic, Colonia Menen; un envase plástico de color blanco de 120 mg, con el emblema de agua oxigenada en crema, de la marca Rolda; un envase de vidrio de 14 cm., cúbicos, con el emblema de Valmy, que contiene esmalte endurecedor y una caja de cartón, con el emblema de Colgate, de 250 centímetros cúbicos, motivo por el cual fueron trasladadas al Comando Policial. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, Hernando Daniel López, adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y la detención de las adolescentes: Omissis Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 04 de noviembre de 2008, rendida por el ciudadano: Leris José Caraballo Veliz, donde señaló que se encontraba en el interior del Omissis, donde presta sus servicios de seguridad y siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, observó a dos jóvenes que estaban dando muchas vueltas en los pasillos con una cartera de color negro y no realizaban ningún tipo de compra, pero como estaban sospechosas, les preguntó por los productos que mantenían en sus manos y ellas manifestaron que los habían colocado en los estantes, pero al exigirles que mostraran lo que tenían en sus bolsos, se les encontró dentro del mismo, una colonia de niño, marca Menen, un esmalte de uñas, agua oxigenada en crema y crema dental Colgate, por lo que se le entregó al funcionario policial junto con los productos.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, del Estado Sucre, donde consta que dicho funcionario fue informado por una comisión de la Policía Estadal, de la detención de las adolescentes: OMissisCuarto: Reconocimiento, N° 430, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por los funcionarios: Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, del Estado Sucre, de donde se evidencia que se le realizó experticia a las siguientes piezas: Una cartera de color negro; un envase plástico de 200 mg., con el emblema de Baby Magic, Colonia Menen; un envase plástico de color blanco de 120 mg, con el emblema de agua oxigenada en crema, de la marca Rolda; un envase de vidrio de 14 cm., cúbicos, con el emblema de Valmy, que contiene esmalte endurecedor y una caja de cartón, con el emblema de Colgate, de 250 centímetros cúbicos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como el apoderamiento de accesorios del Supermercado Coloso Colón, por parte de las imputadas; hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal vigente ,que prevé:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito de ha cometido:…8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantiene expuestos a la confianza pública”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de las adolescentes, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a las adolescentes no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se les debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal vigente y el daño causado a: EL SUPERMERCADO COLOSO COLÓN.
b) Así también quedó plenamente demostrado que las adolescente s imputadas, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por las imputadas es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) Las adolescentes actuaron como autoras materiales del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a las imputadas y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) las imputadas tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 15 años de edad, ambas.
h) Las imputadas no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a las adolescentes: Omissis, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 09-01-1994, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.896, hija de Xiomary Martínez y Jaime Girolamo, domiciliada en la Primera Calle del Lirio, Casa S/N, Cerca de la Bodega y del Taller Chema, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Omissis, venezolana, de 15 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-06-1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.354, hija de Arelys José Guerra y Candido Miguel Echeverría, domiciliada en la Vereda N° 48, Sector Dos, Casa N° 6, Cerca de la Bodega de Marianelis Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal vigente, en perjuicio de: Omissis, en consecuencia se les SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintinueve días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. RORAIMA ORTIZ
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