REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000127
ASUNTO: RP11-D-2009-000127
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: Omissis, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació el 21-03-1989, de 20 años de edad, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.789, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramírez, residenciado en la Calle el Medio del Barrio, Las Malvinas, Casa S/N, Guiria, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente: JHOANDRY ANDREÍNA SMITH, argumentando la Representación Fiscal, que la víctima, no se practicó el examen Médico Forense de Ley y que por tal motivo no hay lesión que calificar, desde el punto de vista penal, aunado al hecho de que no existe dentro de las actuaciones ninguna constancia médica, ni testigos presenciales que corroboren el dicho de la víctima. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2007, a las 10:45 horas de la mañana, compareció la adolescente: JHOANDRY ANDREÍNA SMITH, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, y denunció a su ex concubino el adolescente: Omissis, porque presuntamente, el día 15-11-06, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la agredió con los puños en la cara y un amigo de él llamado Polo, la lesionó en la frente con una pala de albañilería y le causó una herida de ocho puntos de sutura.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no existen elementos de convicción que permitan confirmar la existencia de delito alguno contra las personas, ni mucho menos las lesiones que dice haber sufrido, la presunta Víctima, la adolescente: Omissis; así como tampoco que el adolescente: Omissis, haya concurrido en su perpetración, ya que no hubo la certeza del señalamiento que hizo la presunta víctima quien es la única persona que lo señala como el autor de las presuntas lesiones sufridas por ella. Por lo tanto al no existir dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, otros elementos que lo incriminen, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir a este Adolescente; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: Omissis, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació el 21-03-1989, de 20 años de edad, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.789, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramírez, residenciado en la Calle el Medio del Barrio, Las Malvinas, Casa S/N, Guiria, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente: Omissis, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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